SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba y a los derechos a la nacionalidad, a ser elegido, al acceso a la función pública y a la no discriminación; toda vez que, habiéndose postulado para Directora de la Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH., los demandados, mediante Resolución 053/2018 la inhabilitaron por no haber acreditado su condición de boliviana de origen; siendo que su persona es boliviana de nacimiento y presentó documentación que acreditó dicho extremo; asimismo, resolviendo el recurso de revisión interpuesto en contra del referido fallo, pronunciaron la Resolución de Revisión 009/2018, por el cual, se ratificó la Resolución de inhabilitación sin una debida fundamentación, inobservando la norma constitucional y legal, efectuando una interpretación errónea y arbitraria de las normas universitarias, al concluir que el requisito de ser boliviano de origen, se cumple únicamente cuando uno es nacido dentro del territorio boliviano, desconociendo que la Constitución Política del Estado, determina que ser boliviano de origen, también representa ser nacido en el extranjero pero de padre o madre boliviano; además, omitieron dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de revisión, y no realizaron una interpretación gramatical, teleológica, sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la supremacía constitucional, pues aplicaron normas universitarias “…en contra de la Constitución Política del Estado y de las normas internacionales” (sic); siendo que el Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no puede pasar por alto lo establecido en la Ley 370 y de la misma Constitución por el principio de legalidad; resultando ser la “Resolución” contraria al art. 141 de la CPE y a la Ley 370.
En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Rosa Aida Almaraz Terrero presentó su postulación para Director de la Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH., en los Claustros Universitarios de 2018, siendo inhabilitada por la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios y Facultativos 2018), a través de la Resolución 053/2018, por no haber acreditado su condición de boliviana de origen, por lo que no hubiera cumplido con el requisito establecido en el punto III, acápite 2 inc. c) de la Convocatoria a Claustros Facultativo, dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 121/2018 de 20 de agosto, concordante con el art. 45 inc. a) del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad y el art. 12 inc. a) del Reglamento del Claustro Universitario (Conclusiones II.1 y 2).
Contra dicha Resolución, Rosa Aida Almaraz Terrero, presentó recurso de revisión, el 4 de octubre de 2018, solicitando se rectifique la inobservancia de las normas constitucionales y deje sin efecto el fallo impugnado y se disponga su habilitación como postulante a la Dirección de Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH. En virtud al recurso de revisión, la precitada Comisión Electoral, mediante Resolución de Revisión 009/2018 ratificó la Resolución 053/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer