SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: i) Se anule la Resolución 053/2018 de 27 de septiembre, pronunciada por los miembros de la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH.; ii) Se anule la Resolución de Revisión 009/2018 de 9 de octubre, emitida por los miembros de la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera de 2018); iii) Se reconozca su condición de boliviana de origen o de nacimiento; iv) Se disponga que la comisión Electoral dicte nueva resolución de revisión, resolviendo el recurso presentado, revoque la Resolución 053/2018 y se la habilite como candidata a Directora de Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH. en las elecciones; v) Se le permita participar en las elecciones con todos los derechos que tienen los candidatos a otras direcciones de carrera; y, vi) Conforme prevé el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine la existencia de responsabilidad por parte de los demandados.
En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las a Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra la Resolución 053/2018, que dispuso la inhabilitación de la postulación para la Dirección de Carrera de Informática Técnico Superior de la U.M.R.P.S.F.X.CH. de la ahora accionante, ésta interpuso recurso de revisión solicitando se rectifique la inobservancia de las normas constitucionales y se deje sin efecto el fallo impugnado, disponiendo su habilitación como postulante a la referida Dirección de Carrera, con los siguientes argumentos: i) Existe vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por inobservancia de la normativa constitucional y legal sobre los bolivianos de nacimiento, toda vez que, el fallo impugnado concluyó que su persona no acreditó su condición de boliviana de origen, siendo que dicho término ya no se encuentra en la nueva Constitución Política del Estado, pues ahora se refiere a los bolivianos de nacimiento y por naturalización. Aun así la Norma Suprema de 1967 en su art. 36, establecía que son bolivianos de origen, los nacidos en el extranjero de padre o madre boliviano, por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados; por lo que, haber nacido en Cuba pero padre boliviano, y avecindarse en territorio boliviano hace varios años atrás, cumplió con el requisito exigido por la Resolución Vicerrectoral 121/2018 concordante con el art. 45 inc. a) del Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH. y el art. 12 inc. a) del Reglamento del Claustro Universitario; ii) El precitado requisito, fue acreditado por la copia de su cédula de identidad, donde indica “NACIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1970 EN CUBA – BOLIVIANA POR PADRES” (sic); es decir, boliviana de origen; iii) El desconocimiento de la Ley Fundamental, no puede afectar al debido proceso a sus derechos a ser elegida, a acceder a un cargo público, a la nacionalidad; iv) Su condición de boliviana, no cambió con la nueva Constitución Política del Estado, conforme acreditó con la Certificación de 4 de julio de 2018, emitida por la Dirección General de Migración, el cual señala que: “Cuenta con una condición migratoria de CIUDADANA BOLIVIANA POR PADRES OTORGADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA BPP, DE FECHA 12 DE MARZO DE 1996 MISMA QUE DECLARA CIUDADANA BOLIVIANA POR PADRES SEGÚN EL ART. 36 DE LA ANTERIOR CONSTITUCIÓN POLÍTICAL DEL ESTADO actual Art. 141” (sic), por lo que es boliviana de origen desde la citada fecha; v) De acurdo al art. 142 de la CPE, la nacionalidad boliviana se adquiere por naturalización; vi) No cuenta con cédula extranjero, lo que confirma su condición de boliviana de origen y nacimiento por su padre boliviano y no así por naturalización; vii) El Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no puede pasar por alto lo establecido por una ley como lo es la Ley 370, ya que para limitar los derechos al trabajo, a ocupar cargos públicos “se debe restringir mediante una ley” (sic), lo que en derecho constitucional se denomina principio de legalidad; viii) La normativa de la mencionada universidad, no puede estar por encima de la Ley 370, menos de la Ley Fundamental, pues, respecto al acceso a cargos públicos, el art. 234 de la CPE, determinó como requisito ser boliviano sin distinción de ser naturalizado o de origen, reconociendo de esta manera el libre ejercicio de los derechos a todas las personas sin distinción; ix) La Resolución objeto de impugnación, lesiona al debido proceso y sus derechos a ocupar cargos públicos, a la no discriminación y a la nacionalidad; x) El fallo cuestionado, resulta ser contraria a la Constitución Política del Estado en su art. 141 y a la Ley 370; y, xi) Existe vulneración al debido proceso por omisión de valoración de la prueba, toda vez que no se tomó en cuenta la documentación presentada, tales como: copia de cédula de identidad que acredita su nacionalidad; fotocopia del Certificado emitido por la Dirección General de Migración de 4 de julio de 2018; copia de oficio e informe ambos de 12 de marzo de 1996, pronunciadas por Migración, que confirma que es boliviana de origen, de acuerdo al art. 36 de la CPEabrg; empero, al momento de emitir la Resolución 053/2018, no se tomó en cuenta dichos aspectos (Conclusión II.3).
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que, toda resolución judicial y/o administrativa dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad de primera instancia.
Siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la debida fundamentación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer