SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertido de que, en la presente acción tutelar, la impetrante de tutela impugna las Resolución 053/2018 y la Resolución de Revisión 009/2018, emitidas por la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios y Facultativos 2018); corresponde aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la Resolución 053/2018, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso administrativo; dado que, el análisis sobre los aspectos reclamados en el referido fallo, se materializa en la Resolución de Revisión 009/2018 emergente de la interposición del recurso de revisión, correspondiendo su revisión, única, exclusiva y privativamente a la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., conforme dispone la norma contenida en el art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario (Resolución HCU. 19/2010 de 24 de marzo); estando por lo tanto, limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de la revisión de los fallos emitidos. Por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada solamente al análisis de la Resolución de Revisión 009/2018 emitida en última instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer