SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
La Resolución de Revisión 009/2018, lesionó derechos fundamentales, en base a los siguientes aspectos que se detallan a continuación; a) Vulneró el debido proceso en su elemento de debida fundamentación por inobservancia de la norma constitucional y legal sobre los bolivianos de nacimiento y de origen, y efectuó una arbitraria interpretación de las normas universitarias; puesto que el argumento central para la ratificación de la indicada Resolución de su inhabilitación radicó en que “…no demostró ser boliviana de origen, ya que significado de Origen con lleva al nacimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia y no así la condición de la ciudadanía” (sic), resultando para los miembros de la referida Comisión Electoral, que la Convocatoria a Claustros Facultativos y de Carrera y el Estatuto de la precitada Universidad, disponen que ser boliviano de origen, conlleva a nacer en Bolivia, y no así a la condición de la ciudadanía; equivocando de esta manera conceptos; puesto que, lo que se encontraba en discusión era la nacionalidad y no así la ciudadanía; por lo que, existe error en la interpretación de los normas universitarias, constitucionales y legales, en virtud a que la Resolución Vicerrectoral 121/2018 de 20 de agosto, de la Convocatoria a Claustros Facultativos y de Carrera, dispone en el numeral 2 del párrafo III inc. a); y, el Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH. en su art. 45 inc. a) como requisito para la postulación a Director de Carrera “Ser boliviano de origen”; empero, los demandados concluyeron que la palabra origen, conlleva nacer en Bolivia, sin ningún sustento ni método de interpretación permitido, resultando ser dicha conclusión arbitrario; b) Se tiene reglas de interpretación no utilizadas, las cuales se detallan a continuación: 1) Con relación a la interpretación histórica; la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 –hoy abrogada–, contemplaba la palabra origen para determinar la nacionalidad; sin embargo, la Norma Suprema de 2009 (vigente), sustituyó dicha definición de boliviano de origen por la de boliviano de nacimiento; es por ello, que se señaló que los demandados incurrieron en una interpretación arbitraria, ilógica o con error evidente, con relación a la interpretación histórica, ya que tampoco se tomó en cuenta el mencionado aspecto; siendo que la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), en su art. 36 dispuso que, son bolivianos de origen “Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados”, cumpliendo su persona con los señalados requisitos, toda vez que nació en Cuba pero su padre es boliviano; y, se avecinó en el territorio boliviano hace muchos años atrás; asimismo, para dicha postulación, acreditó ser boliviana de origen con la copia de su cédula de identidad en la cual señala que es “…NACIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1970 EN CUBA-BOLIVIANA POR PADRES…” (sic); es decir, boliviana de origen, la cual no fue cambiada con la actual Constitución Política del Estado, pues dicha condición fue confirmada con el Certificado de 4 de julio de 2018, emitido por la Dirección General de Migración, ya que cuenta con la condición migratoria de ciudadana boliviana por padres, otorgado por Resolución Administrativa (RA) de 12 de marzo de 1996, en base al art. 36 de la CPEabrg; por lo que desde el mencionado año, es boliviana de origen; pero los demandados, sin respaldo legal alguno ratificaron la Resolución 053/2018, señalando que la U.M.R.P.S.F.X.CH., al ser autónoma cuenta con sus propias normas, sus formas de elección de sus autoridades y su Estatuto Orgánico, que solicitan que el candidato sea boliviano de origen, desconociendo de esta manera la primacía de la Constitución sobre cualquier estatuto o norma interna; 2) La Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera 2018), no cumplió con la interpretación literal, ya que la Norma Suprema en su art. 141 ya no contempla la denominación “boliviano de origen”, sino “boliviano de nacimiento”, pero la normativa universitaria se quedó con la antigua calificación, y para los demandados la única forma de acreditar que una persona es boliviana de origen es haber nacido en el país; 3) La Resolución cuestionada, tampoco respetó las reglas de interpretación teleológica; es decir, la interpretación conforme a los fines del art. 141 de la CPE, pues la misma pretende reconocer la nacionalidad boliviana por nacimiento o por naturalización; 4) No se cumplió con la regla de interpretación sistemática, ya que el art. 141 de la Norma Suprema, se encuentra consagrada como garantía jurisdiccional para proteger los derechos de la personas, y correspondía efectuar la referida interpretación, porque se debe recordar que se adquiere la nacionalidad boliviana por nacimiento y por naturalización (art. 142 de la CPE); en consecuencia, al contar con cédula de identidad donde se menciona que es boliviana y al no tener cédula extranjero, acredita su condición de boliviana; por lo que es boliviana de origen o de nacimiento al ser su padre boliviano; consiguientemente, los demandados no interpretaron el Estatuto, ni la Convocatoria en base a las leyes y las normas constitucionales; y, 5) La interpretación conforme y desde la Constitución no fue tomada en cuenta por los demandados, pues no observaron el principio de pro homine y de favorabilidad; y, c) De la Resolución cuestionada se advirtió la existencia de una equivocación en la cita de Resolución ratificada, pues erradamente se señaló la “resolución N°041/2018 de 27 de septiembre” (sic) cuando el fallo de inhabilitación es la Resolución 053/2018, demostrando con ello, la existencia de poca seriedad en la revisión de los antecedentes.
Los demandados ratificaron la mencionada Resolución, desconociendo la primacía de la Constitución Política del Estado sobre cualquier Estatuto o norma interna, ya que se obvió intencionalmente lo determinado por la anterior y la actual Norma Suprema. No se consideró que si bien la convocatoria a Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera, dispone que ser boliviano de origen conlleva a nacer en Bolivia y no así a la condición de la ciudadanía, cuando en esencia la Resolución Vicerrectoral 121/2018 establece en su numeral 2 del punto III inc. a) “Ser boliviano de origen” como requisito para postularse a Director de Carrera, el Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad en su art. 45 inc. a) también determinó dicho requisito; sin embargo, la Ley Fundamental establece cómo es que se obtiene la nacionalidad boliviana de origen o de nacimiento; por lo que los demandados aplicaron normas universitarias “…en contra de la Constitución Política del Estado y de las normas internacionales” (sic); en consecuencia, el Estatuto Orgánico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no puede pasar por alto lo establecido en la Ley 370 de 8 de mayo de 2013 –Ley de Migración– y de la misma Constitución por el principio de legalidad; asimismo, la Resolución cuestionada resulta ser contraria al art. 141 de la CPE y a la Ley 370.
Por lo que la Resolución de Revisión 009/2018, carece de fundamentación, debido a que no se observó las normas constitucionales y legales sobre los bolivianos de nacimiento o de origen, efectuando una interpretación arbitraria y sesgada de las normas universitarias, al determinar que el requisito de ser boliviano de origen, se cumple únicamente cuando uno es nacido dentro del territorio boliviano, siendo que la Constitución Política del Estado, determina que ser boliviano de origen también representa ser nacido en el extranjero pero de padre o madre boliviano, como es su caso en particular.
Benigno Rojas Cueto, Antonio Mostajo Fernández, Ramiro Ibáñez Ferrufino, Juan José Blacut, Rubén Padilla Villacorta, Wilian Alexander Cruz Bustillos, Jorge Mendieta Murillo, Eduardo Rivero Zurita y Jhonny Saique Gutiérrez, todos miembros de la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera 2018), por intermedio de sus representantes legales, en audiencia pública, manifestaron lo siguiente: a) La diferencia entre la Constitución Política del Estado de 1967 y la actual, es que en la anterior establecía que para ser funcionario público se exigía ser boliviano de origen, y en la Norma Suprema vigente se determina que se requiere tener nacionalidad; en el caso de la docente –hoy accionante–, no es boliviana de origen, sino nacionalizada al tener padres bolivianos; b) Si bien el art. 234.1 de la CPE, dispone que para ejercer funciones públicas se requiere tener la nacionalidad; sin embargo, el Estatuto en su art. 12, establece que se debe ser boliviano de origen, así como la Resolución del Vicerrectorado y la Convocatoria, “…esta antinomia ocurre que el estatuto de la universidad en su art. 13, solo puede ser modificada por un congreso interno de la misma, solo ese, y estas modificaciones deben ser aprobadas por dos tercios de los miembros, ahora bien, se debe adecuar el estatuto a la actual CPE, y lo hará el siguiente año, porque así está programado, ese congreso lo hará, ya no se exigirá el mismo…” (sic); y, c) El Estatuto de la Universidad, anteriormente modificó las formas de elección; empero, un sector planteó recurso directo de nulidad, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la nulidad del mismo, indicando que el único que puede modificar el estatuto era el congreso interno de la Universidad, “…en el siguiente claustro se cambiara a lo solicitado, como alternativas, que se diga que se habilite, esta acción de amparo, evidenciando que dicho estatuto es contrario a la CPE, sí, pero ante ello se debe plantear un recurso de acción de inconstitucionalidad por antinomia entre la norma infra constitucional con la CPE…” (sic), por lo que se debe aplicar el Estatuto como se encuentra actualmente; más aún cuando el “Consejo” está en “proceso”, en etapa de acusación, por haber modificado “las reglas”, encontrándose “entre la espada y la pared”; consiguientemente, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, se tiene que, en respuesta a los supuestos agravios expuestos en el recurso de revisión por la ahora impetrante de tutela, los hoy codemandados, mediante Resolución de Revisión 009/2018, expresaron lo siguiente: a) Si bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la nacionalidad boliviana se puede adquirir por nacimiento; por vínculo consanguíneo; es decir, nacidos en el extranjero pero con madre o padre boliviano; y, por naturalización (extranjeros que residen por tres años en Bolivia); sin embargo, la U.M.R.P.S.F.X.CH., se regula de acuerdo a su propio Estatuto Universitario y Reglamentos en el marco de la Autonomía Universitaria, que prevé el art. 92 de la CPE; b) Al estar vigente el Estatuto Orgánico la mencionada entidad de estudio superior aprobada el 24 de febrero de 2010, por Resolución HCU 002/2010, tiene la tuición del nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; c) El “punto III. REQUISITOS, acápite 2.- inc. a) de la convocatoria a Claustros Facultativo, dispuesto por la Resolución Vicerrectoral No. 121/2018, concordante con el art. 45 inc. a) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. a) del Reglamento del Claustro Universitario” (sic); y, d) Si bien es evidente que la recurrente presentó los descargos correspondientes, la Comisión Electoral, se remite a lo establecido por la convocatoria a Claustros Universitarios y al Estatuto Orgánico; por cuanto, no demostró ser boliviana de origen, ya que el significado origen, conlleva al nacimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia y no así a la condición de ciudadanía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer