SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 321/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 281 a 288, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Revisión 009/2018, disponiendo que de forma inmediata, los miembros de la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., pronuncien nuevo fallo, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la presente Resolución y en el recurso de revisión; con los siguientes fundamentos: 1) Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser una norma fundamental, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a los establecido por la Ley Fundamental; por lo mismo, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de los preceptos ordinarios; en ese sentido, los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar en vigor, por lo que deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia, debiendo todas las normas inferiores, adecuarse a la Ley Fundamental desde que ésta entra en vigencia; 2) La Resolución de Revisión 009/2018, no cuenta con la suficiente fundamentación, ni motivación, debido a que no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de revisión, limitándose a señalar que la ahora solicitante de tutela no acreditó ser boliviana de origen, con el solo fundamento de que no hubiera nacido en el Estado Plurinacional de Bolivia, sin explicar por qué Rosa Aida Almaraz Terrero no era boliviana de origen, no obstante haber demostrado que tenía padre boliviano, argumento de la impetrante de tutela que no mereció respuesta, lo que hace que la referida Resolución, carezca de los elementos del debido proceso antes descritos; 3) Si bien la anterior Constitución Política del Estado, establecía como boliviano de origen a los nacidos en territorio de la República y a los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados, para desempeñar funciones públicas. Este precepto fue reemplazado por el art. 141 de CPE (actual Norma Suprema), que determina que la nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización, siendo bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano y los nacidos en el extranjero de padre o madre boliviana, requisito necesario para desempeñar funciones públicas, misma que debe ser tomada en cuenta por la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (Claustros Universitarios, Facultativos y de Carrera 2018), para dar respuesta a los argumentos expuestos por la accionante en su recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución 053/2018; 4) El Tribunal de garantías no puede reconocer la condición de boliviana de origen o boliviana de nacimiento de la accionante, en virtud a que el derecho que considera vulnerado es la debida fundamentación de la Resolución cuestionada; así como tampoco puede disponerse que la ahora peticionante de tutela participe en las elecciones con todos los derechos que tienen los candidatos a otras direcciones de carrera; 5) No corresponde hacer referencia, respecto a la lesión de los derechos a la nacionalidad, a la no discriminación y al acceso a cargos públicos o políticos, debido a que, solo se observó la falta de fundamentación en la Resolución de Revisión 009/2018; y, 6) Por los argumentos expuestos, se tiene que el mencionado fallo, no cuenta con la debida fundamentación al no dar respuesta a los planteamientos expuestos por Rosa Aida Almaraz Terrero en su recurso de revisión acorde a los entendimientos de la Constitución Política del Estado vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional,
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.1. Sobre la Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que esa pretensión debe ser ventilada, dilucidada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad
- no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de
- III.3.1.2. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- 1)
- CONFIRMAR
- 3° Disponer