SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
i)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante memorial de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 145 a 157 vta., informó que: i) Los argumentos esgrimidos por la accionante son idénticos a los desarrollados en sus recursos de revocatoria y jerárquico, con la innovación de haberse incorporado posibles derechos constitucionales vulnerados, consignando previsiones legales de la Norma fundamental, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y probable violación al derecho al debido proceso en su vertiente de resolución que incurre en incongruencia omisiva, para concluir en su petición la concesión de la tutela y consiguiente nulidad del proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018 y se emita una nueva Resolución, resolviendo el Recurso Jerárquico, se revoquen los fallos inferiores y su inmediata incorporación a su fuente laboral; coligiendo una miscelánea de peticiones, por ello la indeterminación de la pretensión jurídica de la accionante; ii) De la revisión de antecedentes se pudo constatar la existencia de acusación formal radicada, así como de la Sentencia 40/2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, contra la Fiscal de Materia Ingrid Mónica Mercado Hinojosa; en ese contexto, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, el Fiscal General del Estado, en uso de su específica atribución conferida por el art. 30.35 de la LOMP, resolvió disponer la suspensión del ejercicio de funciones, sin goce de haberes, por el tiempo que dure el proceso penal, hasta que la sentencia dictada adquiera ejecutoria, momento en que se dispondrá lo que corresponda en ley; iii) Los argumentos esgrimidos en el memorial bajo la suma de recurso de revocatoria, impugnando la resolución que dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones, cuyos agravios fueron repetidos en el memorial de acción de amparo constitucional, mereció el pronunciamiento de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018; es decir que, se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos de impugnación, en el numeral 3 subtitulado “Análisis de la problemática suscitada”; iv) El Fiscal General del Estado, dado los presupuestos exigidos por el art. 30.35 de la LOMP, sólo cumplió la normativa descrita; por lo que no hubo necesidad alguna de la exigencia de un previo proceso interno como erróneamente sostiene la accionante, al no ser requisito indispensable para la procedencia de la suspensión del ejercicio de funciones; sino la existencia de acusación formal conforme prevé el art. 323. 1 del CPP y el Decreto de Radicatoria emitido por el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, tal como ocurrió en la especie; v) Las normas previstas en el Procedimiento Administrativo y el Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, tienen otro ámbito de aplicación y resultan aplicables tratándose de procesos administrativos internos emergentes de responsabilidad administrativa por acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo, lo que no ocurrió en el caso en análisis, por ello resultan inaplicables a la determinación administrativa adoptada; vi) Sobre la probable violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva, cuestionando el Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018, corresponde señalar que éste tiene su justificación, pues la accionante, inicialmente se circunscribió a formular “recurso de revocatoria” y luego, simultáneamente interpuso “recurso jerárquico”, en ambos casos solicitando la reconsideración de la determinación adoptada y se revoque totalmente la misma por ser atentatoria a sus intereses legítimos; recursos que en virtud del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de diciembre de 2001, son aplicables a procesos internos, que no existieron en el caso; consiguientemente en estricta observancia del art. 180.II de la CPE, se atendió el recurso de revocatoria, llámese también apelación o impugnación a la decisión administrativa de primera instancia, mereciendo respuesta oportuna, a través de la FGE/RJGP/DAJ 115/2018; por lo que, se agotó el recurso de impugnación; vii) La previsión del art. 29 de la Ley 1178, es aplicable tratándose de procesos internos emergentes de la responsabilidad administrativa que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo Ley 1178; más aún cuando el Ministerio Público, como institución pública, está excluida de la aplicación de las previsiones legales de la Ley aludida; por ello la accionante incurrió en error de hecho y de derecho al pretender forzar la observancia de disposiciones legales impertinentes sólo con la manifiesta intención de revertir su situación jurídica al interior de la entidad; viii) La solicitante de tutela no alegó falta de fundamentación jurídica y motivación debida de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, que constituye ser la que definió la suspensión de funciones sin goce de haberes, ratificada por la Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 en respuesta al recurso de revocatoria–jerárquico interpuesto mediante memorial de 2 de mayo de 2018, haciendo uso del derecho a la impugnación; resoluciones cuestionadas de forma referencial y disconformidad, y al pretender de por sí a simple solicitud dejar sin efecto la suspensión vía la “resolución de cierre”, definitivamente se ingresó en un petitorio contradictorio, incoherente e incongruente, que deriva en incertidumbre de la pretensión jurídica de la accionante, máxime si no advirtió ni precisó cuáles eran los vicios procedimentales insubsanables que implicaban la supuesta afectación a sus derechos y garantías constitucionales; por lo expuesto la impetrante de tutela no cumplió con la disposición de los arts. 128 de la CPE concordante con el 51 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que prevén la Acción de Amparo Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la idoneidad de los medios y recursos tendientes a reparar el daño o la lesión de los derechos. Jurisprudencia reiterada
- la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recurso Jerárquico
- REVOCAR