SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó sus funciones como Fiscal de Materia en el departamento de Cochabamba, desde el 30 de octubre de 2006, hasta el 27 de abril de 2018, cuando fue notificada con la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, emitida por Ramiro José Guerrero Peñaranda, quien fungía como Fiscal General del Estado, que dispuso la suspensión indefinida de sus funciones, sin goce de haber; fundamentando su determinación en el art. 30.35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012; empero, sin realizarse previamente un proceso interno y sin considerar que, el proceso penal que tiene en su contra, no cuenta con sentencia ejecutoriada, no obstante haber admitido tal extremo en la propia resolución; en franca contradicción con lo establecido en el Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, aprobado el 22 de marzo de 2018, mediante Resolución FBE/RJGP/DAJ 87/2018, cuyo art. 57 prevé la suspensión temporal de funciones en el marco de lo establecido por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, que sobre la responsabilidad administrativa; señaló que, la misma determinó por proceso interno de cada entidad, tomando en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere, hasta un máximo de treinta días; y en su caso, no existió el proceso interno y la suspensión sin goce de haber no cuenta con límite en su duración.
Asimismo, la acusación que sirvió de fundamento para su suspensión, data de mayo de 2014 y desde entonces hasta la emisión de la resolución impugnada, de 24 de abril de 2018, transcurrieron aproximadamente cuatro años sin que se hubiera invocado o utilizado el fundamento del art. 30.35 de la LOMP en su contra, circunstancia que implicó una tácita aceptación o convalidación por parte del Fiscal General del Estado, a la continuidad de su carrera fiscal; más aún cuando en el proceso disciplinario no se tomó en cuenta dicho aspecto, constituyéndose en un acto libremente consentido por la máxima autoridad del Ministerio Público, al permitir el ejercicio de su derecho al trabajo; pese a que, desde el inicio de las acciones penales de 2013, tenía conocimiento y no se constituyó en parte querellante dentro de ninguno de los procesos penales.
La ausencia de proceso interno como causa para la aplicación de la suspensión impuesta mediante la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, afecta a sus derechos a la defensa como elemento del debido proceso, al trabajo, vida, seguridad jurídica, afectando su proyecto de vida y su patrimonio; no pudiendo ejercer ninguna otra función laboral porque significaría una tácita renuncia al Ministerio Público; en consecuencia, le deja sin posibilidad de trabajo alguno y por ende sin oportunidad de obtener un salario que le permita mantenerse a ella y sus hijos, poniendo en riesgo su derecho a la vida y la de sus hijos, así como el derecho a la seguridad social; toda vez que, al haberle suspendido sin goce de haberes se le impide acceder al seguro médico, poniendo en grave peligro su salud y bienestar y el de sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la idoneidad de los medios y recursos tendientes a reparar el daño o la lesión de los derechos. Jurisprudencia reiterada
- la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recurso Jerárquico
- REVOCAR