SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El Condominio Privado Cerrado Laguna Azul ubicado en la ciudad de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz; es un emprendimiento privado que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del citado, en 1999, y que constituye una fuente de ingresos para la entidad edil, no solo por los impuestos anuales sino por los servicios que son requeridos por los más de 350 copropietarios, existiendo más de 800 inmuebles que pagan tributos.

Señalaron que a raíz de la nota GAMLG-DPR-OF.EXT-SPDT 024/2017, el 16 de octubre de 2017, su mandante sostuvo una reunión con la Arq. Silvia Talamas, Directora Municipal del Plan Regulador y con el Dr. Jaime Torrico Melendrez, Asesor Legal, ambos del Municipio de “La Guardia” del citado departamento, en la que le solicitaron fotocopias de la documentación del referido Condominio que pudiera tener en su poder, la cual entregó el 20 de octubre del mismo año, con carta signada como 217/2017, a la que acompañó entre otros, el plano de reestructuración aprobado, la disposición municipal de aprobación de reestructuración y el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

El 22 de noviembre de similar año, tomó conocimiento de la nota GAMLG-OF.EXT-SMPDT 061/2017 de 21 de noviembre, que respondió aclarando que la reestructuración correspondió a una orden emanada el año 2012, del referido ente municipal, año desde el cual y hasta marzo de 2015, se tuvo que padecer cuatro cambios de Alcalde y personal subalterno; que se canceló el arancel correspondiente por la reestructuración del plano; y, que a partir del 18 de marzo de 2015, fueron aprobados aproximadamente 200 trámites sobre lotes del mencionado Condominio Privado Cerrado Laguna Azul, con base en dicha documentación.

Apuntó que el 29 de diciembre de 2017, su representado fue notificado con la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMPDT.RA 029/2017 de 19 de diciembre, en la que se dispuso la paralización de todo trámite administrativo sobre la urbanización (planos de uso de suelo, certificaciones catastrales, línea de verja municipal, replanteo y aprobación de planos de construcción) por un lapso de 15 días, con la finalidad de que su representado, como propietario urbanizador presente la Resolución Municipal o normativa correspondiente de aprobación de la reestructuración de 18 de marzo de 2015, y demuestre los criterios técnicos utilizados y sobre cuántos metros cuadrados pagó la tasa municipal.

Ante tamaña arbitrariedad, por la que se exigían documentos que debían encontrarse en poder del citado gobierno municipal, el 5 de enero de 2018, planteó recurso de revocatoria, dictándose la ilegal Resolución Administrativa (RA) de 5 de febrero de igual año, que confirmó la anterior bajo el único argumento de tener facultades para emitir resoluciones administrativas y enumerando facultades que no tienen relación y considerando que una resolución administrativa es omnipotente; que no tiene límites para ordenar cualquier cosa y que se encuentra por encima de la Constitución y las leyes.

Planteado recurso jerárquico, culminó la fase de impugnación en sede administrativa con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico de 20 de junio de 2018, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, con la que rechazó el recurso presentado.

Denunciaron la vulneración del debido proceso en sus facetas sustantiva y adjetiva y el derecho a la defensa porque la resolución jerárquica presentada no respetó lo actuado administrativamente mediante actos firmes; no expuso ningún fundamento y tergiversó y se apartó de la norma a su capricho, sin respetar jurisprudencia constitucional vinculante, como es la SC 223/2000-R de 15 de marzo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2216/2013 de 16 diciembre, 0080/2012 de 16 de abril y SC 0998/2002 de 16 de agosto.

Añadieron que tanto la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre como la SC 1173/2003-R de 19 de agosto, desarrollaron la prohibición a las autoridades de revisar los actos propios, por lo que en su caso, existió transgresión del debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica, en razón de que la autoridad accionada desconoció la firmeza de los actos administrativos y firmes pronunciados por el propio Gobierno Municipal, dando lugar inclusive a actos de disposición patrimonial en el entendido de que en ningún caso, la propia Administración municipal procuraría desconocer lo actuado administrativamente.

Entonces, al haberse aprobado el plano reestructurado del citado Condominio Privado Cerrado Laguna Azul; y, luego aprobar 56 planos individuales que se desprenden del mismo, además de cobrar los impuestos anuales de 578 lotes de terreno que nacieron de dicho plano reestructurado, no puede desconocerlo y menos anularlo, ya que su actuación vulnera la prohibición administrativa y constitucional de anular de oficio actos administrativos; es decir, anular sus actos propios. Citó al efecto, la SCP 1602/2014 de 19 de agosto.

Indicaron que fue vulnerado también, el derecho a la defensa por cuanto la autoridad demandada observó que no cursaba en antecedentes, la licencia ambiental del proyecto y que las zonas cedidas al referido Municipio se encontraban en áreas que constituyen servidumbre ecológica; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, –hoy demandado–, jamás observó la supuesta ausencia de licencia ambiental por lo que no era posible que falle en su contra argumentando un tema que no formó parte del proceso administrativo y del cual no pudo defenderse.

Denunció también, que fue lesionado el debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que la Resolución de Revocatoria, únicamente transcribió la atribuciones de los Secretarios Municipales, los principios de la actividad administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el procedimiento para la interposición de recursos administrativos, los requisitos para modificar proyectos de urbanización y finalmente, decidió rechazar el recurso sin exponer argumento alguno respecto a la controversia suscitada en el proceso administrativo; es decir, que existe un plano aprobado por el mencionado gobierno municipal el 18 de marzo de 2015, el cual no puede anularse o revocarse por solo capricho.

En cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico pronunciada el 20 de junio de 2018, solo transcribe normas municipales y carece de motivación y fundamentación sobre los argumentos expuestos en la impugnación presentada. También denunció, que la indicada Resolución es incongruente en esencia porque resolvió señalando que no cursa en antecedentes, el registro de licencia ambiental del proyecto Urbanístico Urbanización Laguna Azul; que las zonas cedidas al citado Municipio se encontraban en área de bosque de protección; que existían diferencias en los planos generales de la urbanización sin que en el proceso administrativo se hubieran considerado dichos aspectos como parte de la controversia; y, no se pronunció sobre los reclamos formulados respecto a que debió resolverse en relación la legalidad de la aprobación del plano reestructurado del mencionado Condominio, de 18 de marzo de 2015, que es un acto administrativo firme que ha generado efectos jurídicos sobre los administrados y que no puede ser anulado o revocado conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 27 y 35 con relación a los arts. 51 y 59.II de su Reglamento. Igualmente, debió resolver respecto a la ilegalidad de pedir al administrado un documento que pertenece a los archivos del Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, como es la normativa municipal que ordenó la aprobación del plano reestructurado del Condominio. Finalmente, debió valorar de manera integral, la prueba documental presentada.

Denunció también, la transgresión de su derecho a la propiedad privada mediante el desconocimiento del acto administrativo anterior puesto que una vez aprobado el plano de ubicación, el citado gobierno municipal que lo otorgó no puede observarlo en el futuro. Igualmente, su derecho a la igualdad y a la no discriminación, por haber recibido un trato distinto respecto a los otros administrados del indicado ente municipal, en razón de que una vez consolidados sus derechos de orden administrativo, se intentó desconocerlos por la autoridad hoy demandada.