SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2.
Conforme a la previsión del art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Su eficacia quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.
Entre las formas de extinción del acto administrativo, la doctrina marca una manera normal; es decir, aquella que proviene del cumplimiento de su objeto, del término o la condición. También, existen formas anormales de extinción; es decir, aquellas que se deben al ejercicio de potestades que reconoce el ordenamiento jurídico a la administración para revisar los actos administrativos o sus efectos, sea por razones de interés general o por motivos de legalidad, es el caso de la nulidad, la invalidación, la revocación o la caducidad en razón de su potestad de autotutela declarativa; es decir, de la presunción de que todos sus actos son ejecutorios, de cumplimiento inmediato y legítimos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
- conceder la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- a)
- 1)
- arbitrariedad
- Fragmento 24
- III.2.
- el acto administrativo que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa
- sea
- III.3. Análisis del caso concreto
- normativa correspondiente que aprueba la reestructuración de 18 de marzo de 2015
- CONFIRMAR