SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

normativa correspondiente que aprueba la reestructuración de 18 de marzo de 2015

Sobre la base de dichas autorizaciones municipales, se infiere que el urbanizador propietario, efectuó transferencias de lotes de terreno de la urbanización a personas particulares, quienes al pretender efectuar trámites municipales para inscribir su derecho u obtener autorización para construcciones y otros procedimientos, vieron entorpecido el ejercicio de su derecho propietario, motivando que en el periodo comprendido entre noviembre de 2017 y abril de 2018, Grecia Dayana Ortuño Esquivel, Daniel Evaldo Ahivare Balderrama, Edward Stane Lalalovich Barrera, Miguel Ángel Martínez Soruco, Cinthia Sotez Burgos de Sengoku, Osman Stiven Castro Lozano, Roger Quiroga Ugarte, Víctor Darío Maman Medero, Waldo Marcelo Santos Quiroz e Ian Gordon Phillips, compradores de lotes de terreno de la Urbanización Laguna Azul, denuncien ante el Alcalde del Gobierno Municipal de La Guardia, a los funcionarios municipales Ulises Rocabado Saat, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial y Silvia Talamas Mendoza, Directora Municipal de Plan Regulador del señalado Municipio, reclamos que dieron nacimiento a nuevas observaciones a la urbanización, expresadas finalmente, en la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMPDT.RA.029/2017, por la que el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, dispuso paralizar los trámites y exigió la presentación de la resolución municipal o normativa correspondiente que apruebe la reestructuración municipal o normativa correspondiente que aprueba la reestructuración de 18 de marzo de 2015 y demuestre los criterios técnicos que determinaron el monto de la tasa municipal cancelada para la aprobación de dicho procedimiento y en su caso, inicie el proceso de reestructuración de la urbanización de acuerdo a los requisitos del Código de Urbanismo y Obras del Municipio de la Guardia, acto administrativo plenamente aprobado por la autoridad demandada, con los siguientes fundamentos:

ii)  Añadió que según los informes técnicos existe una variación e inconsistencias técnicas en los lotes de terreno, que no coinciden con los planos aprobados el 18 de marzo de 2015 y los planos aprobados inicialmente y la planimetría registrada, lo cual hace entrever un proceso de reestructuración por parte de los recurrentes y la necesidad de una disposición municipal que apruebe tal proceso;

iii) La copia del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Autónomo Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz 81/2012, no aprobó la reestructuración de la Urbanización Club Campestre Laguna Azul, limitándose a realizar el análisis de otros elementos ajenos a los requisitos establecidos en el Código de Urbanismo y Obras y la normativa municipal vigente.

v)  El Código de Urbanismo fue modificado por Ley Autonómica Municipal 015/2016; además, de no cursar en antecedentes la licencia ambiental del proyecto urbanístico y las zonas cedidas se encuentran ubicadas en áreas establecidas por el Plan Director del Río Piraí (SEARPI); es decir, en área de bosque de protección;

vi) No cursa la documentación relativa al trámite y aprobación de la reestructuración de la urbanización (plano sin registro municipal 2015 y finalmente, observó la existencia de diferencias en los planos generales de la urbanización y dispuso se realice un levantamiento topográfico del perímetro de la propiedad, límites de lotes y construcciones existentes, vías, áreas comunes, espejos de aguas y áreas cedidas al Municipio y toda la superficie de la urbanización a efecto de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente.

De acuerdo con la problemática planteada y los antecedentes del caso, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico de 20 de junio de 2018, emitida por Jorge Morales Encinas, Alcalde del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó el recurso de revocatoria planteado por la parte accionante, impugnando la Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de febrero de igual año, pronunciada por el Secretario Municipal de Planificación del mencionado ente municipal, al confirmar la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMPDT.RA.029/2017, vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que hubiera dado una respuesta fundamentada a todos los agravios expuestos por la ahora parte impetrante de tutela, en el recurso jerárquico planteado y tampoco que se hubieran observado los valores, principios y derechos consagrados en la norma constitucional, conforme se explica a continuación.

Uno de los reclamos formulados por la parte solicitante de tutela, se refirió a la legalidad de la aprobación del plano reestructurado efectuada el 18 de marzo de 2015, afirmación que se sustentó en que el trámite de aprobación del anteriormente denominado Club Campestre Laguna Azul, hoy presentado como Condominio Privado Cerrado Laguna Azul, fue aprobado por Resolución Municipal 009/99 emitida el año 1999, por el Concejo Municipal del Gobierno Municipal de “La Guardia”; y posteriormente fue objeto de una rectificación aprobada por el mismo Órgano Deliberante mediante Ordenanza Municipal 042/2012, lo que motivó que resultara necesario efectuar el trámite de aprobación de plano con actualización de datos técnicos presentado el 19 de junio de 2012, que concluyó el 18 de marzo de 2015, con la aprobación del plano de reestructuración por la Dirección del Plan Regulador, resultando así que el Municipio dio su conformidad a tal representación gráfica realizada con medios técnicos y con arreglo a la normativa municipal vigente a esa fecha; petición a la que además, adjuntó la Certificación LGU-DPR-138/2012, expedida por la Directora del Plan Regulador del indicado Municipio, que acredita que por responsabilidad de la entidad, los predios aprobados individualmente antes de la fecha de emisión de dicho certificado, no sufrirían afectación o modificación en su aprobación inicial, salvo error de coordenadas topográficas. La ahora parte accionante añadió que en dicho procedimiento, se limitó a cumplir con las exigencias técnicas y legales del Gobierno Municipal de la Guardia.

Contrastado tal argumento con lo resuelto por la autoridad demandada en la presente acción, se concluye que resulta evidente la ausencia de razones que sustenten por qué en la gestión 2018, ya no era aceptable el trámite de reestructuración de la planimetría de la urbanización y su aprobación por el Órgano Ejecutivo municipal a la luz de la normativa vigente en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 (fecha de presentación de la solicitud de reestructuración) y el 18 de marzo de 2015 (fecha de aprobación del plano), respetando además, trámites ya aprobados antes del 26 de abril de 2012; es decir, que la Resolución jerárquica, no contiene ningún razonamiento jurídico que explique el porqué de la aplicación retroactiva del Código de Urbanismo y Obras, con las modificaciones introducidas por disposición de la Ley Autonómica Municipal 015/2016 o dicho de otro modo, no justificó legalmente la inaplicabilidad del art. 123 de la CPE, que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente; en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia de corrupción.

Así queda demostrado que la Resolución pronunciada es arbitraria porque no da razón alguna que la sustente y se basa en fundamentos y consideraciones retóricas pues únicamente efectuó una relación de normas jurídicas y analizó los nuevos requisitos para la aprobación de los procedimientos de reestructuración de urbanizaciones, introducidos por la modificación normativa efectuada el año 2016; empero, no justificó ninguna razón que demuestre la legalidad de su aplicación retroactiva, contrariando los principios y valores constitucionales, tales como la irretroactividad de la ley y las excepciones a la misma, que son tasadas por la propia norma constitucional.

Continuando con el análisis, se tiene también, que la parte impetrante de tutela en su recurso jerárquico, se refirió a la imposibilidad de revisión de los actos administrativos firmes, citando al efecto las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, pretensión sobre la que no existe ningún pronunciamiento ni razonamiento respecto a los motivos que determinaron a la entidad a desconocer los actos administrativos firmes emitidos por el propio Municipio y contenidos en la Resolución Municipal 009/99 pronunciada el año 1999 por el Concejo Municipal del Gobierno Municipal de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz; la Ordenanza Municipal 042/2012, el plano de reestructuración aprobado por la Dirección del Plan Regulador el 18 de marzo de 2015 o la Certificación LGU-DPR-138/2012 de 26 de abril, emitida por la Directora del Plan Regulador del citado ente municipal; ni sobre la existencia o inexistencia de las causales de revocación analizadas en la presente Resolución constitucional y que se encuentran contenidas en el art. 51 del Reglamento de la LPA y menos, se expuso ningún razonamiento que justifique el apartamiento de la entidad de la jurisprudencia contenida en las SC 0998/2002-R de 16 de agosto y 1173/2003-R de 19 de agosto, que señalan que “…habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho, pues al margen del principio referido, que asegura la estabilidad y buena marcha del Estado citado, es el de la seguridad jurídica, la cual a partir de la SC 287/1999-R de 28 de octubre, ha sido recogida conforme a la doctrina como ‘...la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’, de modo, que esencialmente importa "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción’…”.

Finalmente, se observa igualmente, que al pronunciarse la Resolución jerárquica motivo de la impugnación en la justicia constitucional, la autoridad recurrida al confirmar lo actuado por la instancia inferior, añadió otra observación a la ya formulada por la Secretaría Municipal de Planificación cuando extrañó la existencia de licencia ambiental del proyecto urbanístico y observó que las zonas cedidas se encuentran ubicadas en áreas establecidas por el Plan Director del Río Piraí, la cual evidentemente no fue objeto de discusión en el procedimiento analizado, resultando así que el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de “La Guardia” del referido departamento de Santa Cruz, además de no haber sido adecuadamente fundamentado y motivado, es incongruente al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico del ahora accionante; y por no haberse limitado a resolver sobre los aspectos impugnados.