SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo, por informe escrito de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 8 a 9, refirió que: 1) En audiencia de 14 de junio de 2018 el imputado –ahora impetrante de tutela– fue condenado a dos años de reclusión en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, por el delito de robo, cuando se llevaba a cabo el descongestionamiento en el referido Centro Penitenciario; 2) Hace constar que dio un nombre falso que se consignó en la imputación formal como Jhonny Sejas Antezana; 3) Posteriormente impetró perdón judicial adjuntando REJAP de Hans Antezana Sejas en el que consta una declaratoria de rebeldía de 11 de mayo de 2017. Que en la referida audiencia la Fiscal de Materia Silvia Guzmán, informó que el imputado tenía acusación por el delito de hurto en el “…Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo…” (sic), impetrando se rechace la solicitud de la defensa al habérsele declarado rebelde en ese dicho proceso; 4) En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2018, rechazó el perdón judicial solicitado por el ahora impetrante de tutela, y que una vez concluida la audiencia, su abogado defensor apeló dicha Resolución al amparo del art. 405 del CPP; por lo que, tenía que cumplir el trámite de la norma citada, como ser una vez respondido las partes al traslado, y con las respuestas presentadas o no, recién podía remitir la apelación; empero, conforme consta del memorial presentado por su defensa, su abogado exigió que la apelación se la envíe en veinticuatro horas, equivocando el procedimiento y respondiéndosele sin darle curso, conforme se tiene en el “proveído de 10 de septiembre de 2018”; 5) En el presente caso el acusado ha apelado y si se hubiere agraviado al acusado, entonces el Tribunal de alzada hubiera revocado la Resolución de primera instancia y otorgado la apelación; empero, como se puede apreciar, el abogado defensor se equivocó y sobre todo descuidó en la apelación, consecuentemente no agotó los recursos que la norma le franquea y por esa negligencia el proceso se encuentra en ese estado; y, 6) No hubo indebido proceso, tampoco restricción ilegal alguna, por el contrario se procedió conforme a la Ley, teniendo el acusado la posibilidad de apelar como que lo hizo, pero erradamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR