SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo por determinación de autoridad competente y como consecuencia de una Sentencia condenatoria de 14 de junio de 2018, ejecutoriada pronunciada bajo la modalidad de procedimiento abreviado, al que se sometió voluntariamente, descartando cualquier posibilidad de detención ilegal; ii) Ante la imposición de una pena privativa de libertad de dos años, el hoy impetrante de tutela, solicitó a la autoridad judicial beneficiarse con el perdón judicial, aspecto que le fue negado, con los argumentos expresados en Auto de 23 de agosto de 2018, por cuanto la defensa inmediatamente anunció recurso de apelación, y la autoridad jurisdiccional advirtió que su tratamiento quedaba sujeto al art. 405 del CPP; empero, la defensa del hoy solicitante de tutela, omitiendo dicha alerta, optó insistir mediante memoriales la remisión del cuaderno ante el Tribunal de alzada; iii) La demora de la situación del impetrante de tutela en dilucidarse o no el beneficio del perdón judicial, obedece llanamente a la falta de actividad de su defensa técnica; iv) El perdón judicial impetrado al estar relacionado con la extinción de la pena, por mandato del art. 403 del CPP, correspondía formalizarse el recurso de apelación incidental, vale decir, de manera escrita y debidamente fundamentada, correspondiendo además la tramitación conforme los arts. 404 y 405 del mismo cuerpo legal y no acudir directamente a la vía constitucional, soslayando el principio de subsidiariedad en acción de libertad; v) Ante la invocación de las SSCC 0398/2013 de 27 de mayo, “0956/2011 y 0237/2014”, concluyeron que en el presente caso en ningún momento fue demostrado que el solicitante de tutela hubiese estado en total indefensión como para no haber hecho uso de los recursos legales en su oportunidad; y, vi) No existiendo en consecuencia nada que tutelar tampoco en cuanto a un procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR