SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada por la cual se denuncia a la autoridad demandada, supuestamente por haber conculcado el derecho al debido proceso en conexión con el derecho a la libertad personal del accionante, puesto que al haberse sometido a procedimiento abreviado, fue sentenciado a la pena de dos años de reclusión, y cumpliendo los presupuestos legales establecidos en el art. 368 del CPP, solicitó el beneficio de perdón judicial; sin embargo, la Jueza demandada decidió rechazar la solicitud, argumentando que su REJAP daba cuenta que fue declarado rebelde en otro proceso por el delito de hurto; caso que estaría pendiente y bajo control jurisdiccional del “…Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo…” (sic), del departamento de Cochabamba; es decir, con acusación por el Ministerio Público; en tal sentido, no estarían dados los requisitos para la otorgación del beneficio precitado.
Ahora bien, conforme las Conclusiones arribadas en los acápites II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro de los antecedentes del expediente traído en revisión consta una Sentencia condenatoria pronunciada el 14 de junio de 2018, por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del mismo departamento –ahora demandada–, a través de la cual, condenó al hoy impetrante de tutela a cumplir pena privativa de libertad de dos años en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, por ser autor del delito de robo. El 2 de julio del mismo año, él mismo solicitó el beneficio de perdón judicial, adjuntando su certificado del REJAP, lo que ameritó proveído de la Jueza demandada señalando que con carácter previo, acompañe la diligencia de notificación personal a la víctima con la Sentencia condenatoria de 14 de junio de dicho año, para la correspondiente ejecutoria.
El 19 de julio de similar año, reiteró solicitud de perdón judicial, habida cuenta que la víctima ya había sido notificada con la Sentencia precitada, a lo que la Jueza mediante Decreto de 23 del mismo mes y año, refirió que, de la revisión del REJAP se evidencia Hans Antezana Sejas tiene otro proceso penal pendiente en el “…Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de Quillacollo…” (sic), del departamento de Cochabamba; por lo que, no se tenía constancia que hasta esa fecha continúe o no dicho proceso, constituyéndose en un proceso pendiente en su contra; por lo que, en cumplimiento del art. 368 del CPP no dio lugar al petitorio. En consecuencia, el accionante interpuso recurso de reposición el 26 de julio de 2018 contra el proveído de 23 de igual mes y año, señalando que, el tener otro proceso no lo inhabilita a gozar de dicho beneficio. Por lo que, la autoridad jurisdiccional el 31 del mismo mes y año pronunció proveído corriendo traslado al MP otorgándole tres días para su pronunciamiento con relación a lo impetrado por el solicitante de tutela. Ante tal circunstancia el 14 de agosto de 2018, el ahora impetrante de tutela nuevamente interpuso recurso de reposición contra el proveído precitado, señalando que el accionar de la autoridad judicial estaría alejado del marco descriptivo del procedimiento penal, que en todo caso, su solicitud debe ser resuelta conforme el art. 402 del CPP; anunció además que al estar atentando contra su libertad podría plantear algún recurso constitucional.
El Auto 15 de agosto de 2018, la autoridad judicial, señala audiencia de perdón judicial para el 23 del mismo mes y año a las 16:15, oportunidad en la que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo el fundamento que en el REJAP del solicitante de tutela constaba una declaratoria de rebeldía por un hecho similar al de la causa (hurto), que al presente se encuentra con acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Quillacollo de igual departamento, es decir, que ante la existencia un hecho delictivo anterior por el que existe acusación, rechazó la solicitud del impetrante; inmediatamente, la defensa del hoy accionante formuló apelación y solicitó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme lo establece el art. 405 del CPP.
Luego el 18 de septiembre del mismo año, el ahora impetrante de tutela mediante memorial se dirigió a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando la remisión de apelación al Tribunal superior a la brevedad. Situación que fue negada por la Jueza mediante Decreto de 20 de septiembre de 2018, expresando que la misma defensa apeló conforme a lo establecido por el art. 405 del CPP, que era lo correcto y que ella misma advirtió que se proceda conforme a esa norma, puesto que no era admisible la remisión inmediata de la apelación como si se tratase de una medida cautelar que se encuentra regida por el art. 251 del CPP, sino que en previsión de los arts. 404 y 405 del mismo cuerpo legal cumple un trámite distinto al de medidas cautelares; en todo caso, ante la interposición de apelación el abogado debió haber formalizado la misma de manera escrita dentro de los tres días de notificado con la Resolución, lo que no ocurrió en el presente caso, en tal sentido, no dio lugar al petitorio.
Subsiguientemente el 23 de octubre de 2018 el accionante mediante memorial presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del señalado departamento, manifestó que se sometió a procedimiento abreviado; por lo que, se le impuso una condena de dos años; que se encuentra detenido aproximadamente cuatro meses sin haber sido condenado con sentencia condenatoria ejecutoriada vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia, se le niega la concesión del perdón judicial sólo por reportar en su REJAP una rebeldía de un hecho que se encuentra en investigación. Finalmente impetró se dé cumplimiento a la presunción de inocencia y se señale audiencia para considerar el perdón judicial, debiendo el Ministerio Público adjuntar sentencia condenatoria ejecutoriada para oponerse a lo impetrado.
La autoridad ahora demandada el 30 de octubre de 2018, emitió Auto señalando que Hans Antezana Sejas se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado, consecuentemente se pronunció Sentencia condenatoria el 14 de junio de dicho año, por el delito de robo, habiendo sido notificado el denunciante-víctima José Ramallo Gutierrez con esa sentencia, ejecutoriada la misma se expidió mandamiento de condena el 10 de agosto del mismo año, con el que actualmente se encuentra recluido el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba; en consecuencia, la aseveración de que el ahora impetrante de tutela se encuentra recluido sin ser condenado es completamente contraria a los antecedentes del proceso. Respecto a la solicitud de perdón judicial se constata que éste ya fue dilucidado en audiencia de 23 de agosto de 2018, donde se emitió Auto Interlocutorio, que fue apelado por el abogado de la defensa; por lo que, no existe ninguna vulneración de derechos del condenado, además que la autoridad jurisdiccional se encontraría impedida de volver a resolver una cuestión ya dilucidada, existiendo un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, respecto a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que el solicitante de tutela, sin esperar un pronunciamiento de fondo de parte de la autoridad jurisdiccional emergente de su recurso de apelación incidental, activó la jurisdicción constitucional denunciando a través de la presente acción de libertad, ello en franca inobservancia del razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional antes citada; es decir, activando paralelamente dos jurisdicciones con similar pretensión; lo cual se encuentra restringido por esta instancia constitucional, ya que conforme se tiene de la reiterada línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, la acción de libertad no se constituye en un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, siendo imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción de defensa, previamente sean resueltas en las instancias llamadas por ley, a través de los medios intraprocesales previstos al efecto, por tanto, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, pues ello implicaría una duplicidad de fallos, y por tanto una difusión procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR