SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
II.5.
II.5. Mediante Decreto de 20 de septiembre de 2018, la Jueza ahora demandada, explicó que la propia defensa del hoy accionante, apeló conforme a lo establecido por el art. 405 del CPP, que fue lo correcto y que la misma, advirtió que se proceda conforme a norma. En consecuencia, no es admisible la remisión inmediata de la apelación en audiencia como si fuera medida cautelar que está regida por el art. 251 del CPP, sino que en previsión de los arts. 404 y 405 del mismo cuerpo legal, cumple un trámite diferente a la de las medidas cautelares; por consiguiente, debía haberse formalizado por escrito, debidamente fundamentado, dentro de los tres días de notificado. Finalmente declarando no ha lugar a su petitorio (fs. 36).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR