SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
II.3.
II.3. Consta el Acta de audiencia pública de beneficio de perdón judicial, celebrada el 23 de agosto de dicho año por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; quien fundamentó su determinación, manifestando que, revisado el REJAP de Hans Antezana Sejas se constata que no está exento de antecedentes penales, ya que fue declarado rebelde por un hecho similar al de la causa (hurto) y que a esa fecha se encontraba con acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Quillacollo de igual departamento, es decir, que existe un hecho delictivo anterior por el que ya existe acusación; en consecuencia, mediante Auto de igual fecha y año, rechazó el perdón judicial impetrado. Luego, el abogado defensor del sindicado apeló la Resolución; por lo que, solicitó se remitan los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme establece el art. 405 del CPP. Posteriormente la Jueza expresó que se tiene presente la apelación realizada por el abogado de la defensa conforme lo establecido por el art. 405 de la Ley adjetiva penal, debiendo proceder conforme con esa norma y las siguientes. (fs. 31 a 32).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR