SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
El accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación y debida valoración y motivación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva, en razón a que los Vocales ahora demandados ratificaron el Auto que dispuso su detención preventiva en primera instancia: a) Sin considerar la prueba que presentó en apelación para acreditar su actividad lícita que ratifica que es alumno regular de la carrera de Ingeniera Comercial de la UMSS; y, b) Considerando que persistía el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, porque no obstante haber concluido la investigación existían actos de investigación pendientes como el hecho de que debía establecerse donde se encontraba el dinero, señalando que el referido riesgo procesal permanece vigente hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, debe comprenderse que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a tener una resolución motivada y fundamentada, situación concordante con el razonamiento de que toda determinación judicial, administrativa o de otra índole, que reconozca, elimine, modifique o restrinja derechos debe establecer las razones a través de las cuales se llegó a emitir tal decisión, de manera que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se eviten resoluciones arbitrarias, las cuales son contrarias al Estado Constitucional de Derecho; en ese contexto, se tendrá una resolución arbitraria cuando una determinación devenga de una valoración irrazonable de la prueba o cuando ésta se sustente en consideraciones meramente retóricas o conjeturas sin sustento probatorio o jurídico; en ese mérito, del análisis del caso en estudio se tiene que mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2018, los Vocales demandados incurrieron en dicha motivación arbitraria, pues por un lado, determinaron no valorar la ficha de kardex de estudiante presentada y el certificado de estudios del accionante arguyendo que debió aportar pruebas oportunamente, situación no evidente pues si bien el art. 398 del CPP reconoce que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, no es menos cierto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución constitucional, que: a) Comprendiendo que la apelación es la verificación de un agravio efectuado ante el juez de primera instancia a efectos de advertir el error en que se incurrió en la misma; b) Existe la posibilidad de producir prueba en apelación únicamente cuando ésta se encuentre circunscrita intrínsecamente a los asuntos tratados en primera instancia; es decir, únicamente se podrá efectuar tal acción, cuando habiendo presentado una prueba concerniente en primera instancia, ésta no haya sido valorada adecuadamente y en la impugnación se acompañen elementos que resguarden lo alegado anteriormente; c) Si bien se admite la producción de prueba junto con el escrito de apelación, debe respetarse el derecho a la defensa de la otra parte procesal, corriendo traslado inmediato una vez presentado el recurso, conforme a los plazos previstos por los arts. 405 y 406 del CPP; y, d) El Tribunal de alzada valorará la pertinencia de cada prueba, teniendo el estricto cuidado de no aceptar elementos probatorios ajenos a los asuntos debatidos en primera instancia.
Es así que, se colige que está permitido el acompañamiento de pruebas en el memorial de apelación incidental, cuando éstas estén vinculadas con los argumentos discutidos en la resolución impugnada, en el marco de lo dispuesto en el art. 404 del CPP, de manera que las autoridades jurisdiccionales demandadas omitieron arbitrariamente la consideración de los elementos probatorios descritos, lo cual, en concordancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se constituye en una excepción que permite a la justicia constitucional establecer si existió una actitud omisiva por parte de quienes emitieron el fallo aludido y por lo tanto identificar una vulneración al debido proceso, lo cual ocurre en la acción analizada, por las razones indicadas; por otro lado, en relación con el peligro de obstaculización que fue identificado por los Vocales demandados, citando la SC 0301/2011-R, se advierte que tal decisión es un caso aislado se valoró íntegramente la prueba en razón de la naturaleza del delito del accionante, pues se trataba de tráfico de sustancias controladas, situación completamente diferente al caso en estudio pues se trata de un delito de robo, en el que si bien restan efectuar diligencias investigativas, no se establecieron las razones puntales que hacen incidir en que el imputado influirá negativamente en peritos, testigos y/o partícipes del hecho, situación contraria a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando la misma en una motivación arbitraria e insuficiente de la resolución que adolece falta de sustento jurídico aplicable al caso y además se identificaron las causas de hecho y de derecho que llevaron a los Vocales demandados a tomar dicha decisión.
Asimismo, debe expresarse que el accionante en todo momento fue asistido de su abogado defensor, hizo uso de los recursos oportunos que la ley le franquea, y si bien su prueba no fue valorada, no se restringió el acceso a su derecho a la defensa, pues mediante los mecanismos empleados por éste, el mismo pudo acompañar la prueba pertinente, lo cual, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se constituye en una vulneración a tal derecho.
En ese sentido, se advierte una lesión a los derechos a la libertad vinculada con el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo conceder la tutela impetrada en cuanto a este derecho, asimismo, se identifica que no se restringió indebidamente el derecho a la defensa del accionante conforme a los argumentos ya expuestos, correspondiendo denegar la tutela respecto al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- Fragmento 13
- III.1.
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- i)
- Fragmento 18
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Sobre la impugnación en materia penal y la producción de prueba en impugnación de medidas cautelares
- a)
- CONFIRMAR en parte