SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 06/18 de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 41 a 50, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la actividad lícita, se reiteró los argumentos de la Jueza a quo y sin otorgar valor a la prueba presentada en apelación; asimismo, no se verificó ni observó el recibo de inscripción sin explicar por qué el mismo no era suficiente y por qué la ficha de kardex o certificación constituía la única documentación real para acreditar una actividad lícita, cuando de acuerdo al art. 171 del CPP, existe libertad probatoria; consiguientemente, al no existir una descripción motivada ni precisión de argumentos razonables que llevaron a las autoridades recurridas a asumir tal decisión, implica una ausencia de fundamentación. Respecto a la solicitud de admitirse elementos de convicción corroborativos de la actividad laboral, el Tribunal recurrido se limitó a citar la SCP 0909/2014, sin explicar por qué esa sentencia era aplicable y vinculante para el caso ni cumplir con las exigencias establecidas en la SC 0502/2003-R, para la invocación de precedentes; y, 2) Respecto al peligro de obstaculización, el ahora accionante afirmó que la Jueza a quo no cumplió con la valoración real y objetiva y que los argumentos que utilizó eran meras suposiciones subjetivas; que no identifican que conducta o comportamiento daría lugar a sostener que destruiría o modificaría elementos de convicción u obstaculizaría la averiguación de la verdad. Resolución que si bien en alzada fue revisada y observada por las autoridades demandadas, indicando que no existía una valoración real y objetiva; sin embargo, respaldaron la afirmación genérica de que el peligro de obstaculización permanecía latente y vigente hasta la ejecutoria de la sentencia en apego a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que ni siquiera fue invocada por la Jueza de la causa, además de incurrir en omisión argumentativa al no identificar ni valorar la conducta o comportamiento en el que hubiese incurrido el imputado durante los actos iniciales ni los elementos de convicción que existían para justificar razonablemente su decisión. Al respecto, si bien es evidente que el peligro de obstaculización puede persistir incluso hasta antes de ejecutoriarse la sentencia, “…aquello opera cuando primeramente se establece la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 235 del CPP, interpretación en contrario implicaría suponer que en todos los casos existiría el peligro de obstaculización y no resultaría necesaria fundamentación alguna de las partes…” (sic), añadiendo que la SC 0301/2011 no es aplicable al caso porque tiene un supuesto fáctico diferente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- Fragmento 13
- III.1.
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- i)
- Fragmento 18
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Sobre la impugnación en materia penal y la producción de prueba en impugnación de medidas cautelares
- a)
- CONFIRMAR en parte