SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
Fragmento 6
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 37 a 38 vta., señalaron lo siguiente: a) La línea jurisprudencial contenida en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, entre otras, establece los criterios y requisitos para el control de constitucionalidad respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria encomendada al órgano judicial, solamente cuando el intérprete de la legalidad ordinaria en sus decisiones utilice algún criterio de interpretación que implique vulneración a un principio constitucional, como el de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad o cuando su interpretación afecte algún elemento del debido proceso podrán ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, el accionante, para activar el control de constitucional, debió identificar los criterios o reglas de interpretación utilizadas por el intérprete de la legalidad ordinaria, precisando el principio constitucional lesionado; y estableciendo el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado; de lo contrario, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba, dado que esa compulsa compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; b) En el caso de autos, la acción de libertad se limita a realizar una descripción de los antecedentes fácticos, señalando como supuestos derechos vulnerados el debido proceso en su componente del derecho a la impugnación, a la defensa y a la fundamentación, sin reflejar los fundamentos del Auto de Vista impugnado, por cuanto el Tribunal de alzada resolvió el recuro de apelación incidental interpuesto, con fundamentos claros y precisos, suficientemente motivados de acuerdo a la exigencia del art. 124 del CPP; por lo tanto, no es arbitrario ni ilegal, como afirma la acción de libertad, estando motivada en derecho; y, c) Aclararon que el imputado está sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, en el que se dispuso su detención preventiva. En ningún momento se le coartó el derecho a la impugnación, ya que interpuso el recurso de apelación incidental sin restricción alguna, el que fue tramitado y resuelto conforme a derecho, estando la resolución debidamente fundamentada habiéndose dado por acreditada la familia del imputado, explicando porque no se consideró acreditado el elemento trabajo o actividad lícita, pues la abogada de la defensa pretendió ingresar nueva prueba que no fue de conocimiento de la Jueza a quo, cuando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0909/2014 de 14 de junio, establece que en apelación existe la imposibilidad de considerar nueva prueba por constituirse en una etapa de revisión; lineamiento jurisprudencial que implicó un cambio de línea establecido por las SSCC 1181/2006-R, 1432/2010-R y 1036/2011-R; en consecuencia, al no estar acreditada para esa audiencia la actividad lícita, persiste el riesgo procesal de fuga y de obstaculización. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- Fragmento 13
- III.1.
- relevancia constitucional
- Fragmento 16
- i)
- Fragmento 18
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Sobre la impugnación en materia penal y la producción de prueba en impugnación de medidas cautelares
- a)
- CONFIRMAR en parte