SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

i)

         De igual forma, dicho razonamiento se complementó por la citada              SCP 0014/2018-S2, debiendo comprenderse que no obstante haber sido emitido a raíz de una demanda de acción de amparo constitucional, el precedente constitucional es aplicable a la acción de libertad, en ese sentido dicha resolución, en lo pertinente manifestó que: A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”

         En ese contexto, debe efectuarse una comprensión de la producción de prueba en apelación de medidas cautelares, entendiendo que la jurisprudencia constitucional ha previsto ciertos entendimientos al respecto, es necesario igualmente realizar una interpretación del art. 404 del CPP en vigencia, desde y conforme la Constitución Política del Estado; de esa manera, debe percibirse lo siguiente: i) La apelación es la verificación de un agravio causado a partir de una errónea valoración fáctica y de derecho en primera instancia; situación por la que, el Tribunal de alzada, debe advertir el error, si lo hubiera y efectuar la corrección pertinente, su naturaleza es revisora y por regla general no implica el desarrollo de una nueva audiencia de consideración de medidas cautelares, pues existe el proceso para solicitar una nueva audiencia cuando se hayan generado nuevas pruebas a efectos de desvirtuar los riesgos procesales o la probabilidad de autoría; ii) Existe la posibilidad de generar prueba en apelación, siempre y cuando ésta se encuentre circunscrita intrínsecamente a los asuntos tratados en primera instancia; es decir, únicamente se podrá efectuar tal acción, cuando habiendo presentado una prueba concerniente en primera instancia, ésta no haya sido valorada adecuadamente y en la impugnación se acompañen elementos que resguarden lo alegado anteriormente, considerando que no se debe desnaturalizar la ontología de la impugnación de la medida cautelar; pues en razón a que ésta no causa estado, se puede pretender desvirtuar los elementos que motivaron su imposición, modificación o no disposición mediante la solicitud de una nueva audiencia y de no respetarse este parámetro no podrá acudirse a la vía constitucional demandando la valoración de la prueba, no puede ordinarizarse la justicia constitucional, desnaturalizándose su esencia; iii) Si bien se admite la producción de prueba junto con el escrito de apelación, debe respetarse el derecho a la defensa de la otra parte procesal, corriendo traslado inmediato, una vez presentado el recurso, conforme a los plazos previstos por los arts. 405 y 406 del CPP en vigencia; y, iv) El tribunal de apelación valorará la pertinencia de cada prueba, teniendo el estricto cuidado de no aceptar elementos probatorios ajenos a los asuntos debatidos en primera instancia.

Dicha apelación fue declarada improcedente mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2018 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a que se estableció lo siguiente: i) En cuanto al riesgo de fuga, se adjuntaron certificados de nacimiento que acreditan que los padres del imputado resultan ser también padres, hermanos o primos de quien afirma es su prima o tía; por lo que, no está subsanado el requisito familiar. En lo que respecta al elemento trabajo, para dar por acreditada la actividad lícita el imputado debió acompañar documentación real, tal cual pretendió hacerlo en apelación, eso es, adjuntar el kardex de estudiante y alguna certificación que acredite que es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial; empero, al no haberlo hecho en su oportunidad, se tiene por no acreditada la actividad lícita del accionante; y, ii) En relación al peligro de obstaculización, si bien la Jueza a quo no realizó una valoración real y objetiva porque no fundamentó debidamente el hecho de que el impetrante de tutela influya negativamente sobre participes, testigos y peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; faltan aspectos por investigar, como la determinación del lugar donde se encuentra el dinero sustraído, razones por las que no consideraron desvirtuado este riesgo, conforme a lo establecido por la SC 0301/2011-R; por lo que, no encontraron agravio alguno.

En ese contexto, la abogada del imputado solicitó complementación y enmienda observando la falta de valoración de la prueba presentada en apelación y la interpretación que sostiene que el peligro de obstaculización existe mientras no haya una sentencia ejecutoriada; recurso resuelto por Auto de Vista de la misma fecha, rectificando su determinación solamente respecto al elemento familia dando por acreditado el mismo.