SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0473/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

III.4.   Sobre la impugnación en materia penal y la producción de prueba en impugnación de medidas cautelares

         El art. 180.II de la CPE refiere que se reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, la cual es a su vez una garantía judicial, en concordancia con lo dispuesto en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), comprendiendo que los sujetos procesales, cuando hacen uso de los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y formas establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el    art. 396 inc. 3) del CPP.

         Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.”, disposición que debe entenderse en concordancia con lo dispuesto por el art. 398 del citado Código que establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”

         En ese contexto, Cabanellas refiere que el recurso de impugnación es la: “nueva acción o medio procesal concedido al litigante que se crea perjudicado por una resolución judicial (civil, criminal o de otra jurisdicción donde no esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de derechos con objeto de que en todo o en parte sea rectificado a su favor el fallo o resolución recaído” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Buenos Aires, p. 598).

         Asimismo, para Herrera el recurso de impugnación: “supone doble instancia y su fundamento radica en la necesidad de someter el proceso a un nuevo examen o revisión por un tribunal superior que ofrezca mayores garantías de acierto y seguridad, cuando por negligencia, ignorancia, equivocación o error del juez inferior, hubiera causado algún agravio al apelante, a fin de que el tribunal, de segunda instancia, repara la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la sentencia.” (William Herrera Añez, Derecho Procesal Penal, Editorial Universitaria Universidad Gabriel René Moreno, Santa Cruz de la Sierra, p. 430).

         De lo que se colige que la impugnación es la oportunidad, el mecanismo y el recurso mediante el cual, una parte procesal que se vea afectada, podrá reclamar que el juez inferior no valoró correctamente los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a alguna pretensión, por errores de negligencia, ignorancia, omisión, equivocación u otro; de manera que el juez superior, valore nuevamente los elementos en cuestión, para que el mismo corrija el error.

         Al respecto, la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, refirió que: los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo.

         Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.

Al tratarse de medidas cautelares, su tramitación debe ser célere en todo momento; así, con mayor razón le corresponde al tribunal de apelación, pronunciar un fallo motivado dentro de los márgenes en los cuales le está permitido emitir su pronunciamiento; por cuanto en las apelaciones incidentales -entre otros aspectos-, se debate sobre la libertad de los encausados, aspecto que de modo alguno no vulnera el principio de seguridad jurídica, al tener presente que, el tribunal superior está restringido a pronunciarse sobre aspectos expresa y únicamente denunciados o cuestionados por el apelante o recurrente, por lo que, es previsible que no se pronunciará sobre aspectos que no se llevaren a su juicio”.

         De igual manera, la SCP 0874/2017-S3 de 4 de septiembre, luego de apuntar el procedimiento para la impugnación y la presentación de prueba en las disposiciones adjetivas en lo pertinente refirió que: es importante referir que la prueba que el recurrente pretenda hacer valer en segunda instancia debe necesariamente estar circunscrita a la comprobación de hechos que fueron previamente denunciados ante el Juez a quo y resueltos por este, aspecto que hace a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos y presentados en consideración al momento procesal en el que son propuestos, ya que no sería admisible pretender la valoración de prueba dirigida a demostrar hechos distintos a los que ya fueron de conocimiento del Juez de la causa, situación que desnaturalizaría la finalidad del recurso de apelación incidental convirtiéndolo en un instrumento de instancia y no así en un medio recursivo.”