SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su propiedad agrícola usurpada, avasallada e ilegítimamente despojada, debiendo contar al efecto con la intervención de la fuerza pública; así como, el inmediato abandono de sus ilegales ocupantes; y, b) El resarcimiento de daños, perjuicios físicos y materiales; sea con costas procesales y otros resarcimientos, por los grandes estragos que resulten en  la ejecución de la acción de amparo constitucional.

José Antonio Gonzales Alvarado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, por intermedio de sus representantes en audiencia y mediante informe escrito cursante de fs. 215 a 217 manifestó que: a) De acuerdo a la revisión de las fotografías cursantes en el expediente procesal, se evidencia que solo existe una choza de piedra precaria, que bajo ningún concepto podría adecuarse para fines de hospedaje y/o guarda de productos agrícolas; asimismo, cabe destacar que las fotografías reflejan una sola construcción y no así la vivienda de los afectados; consiguientemente, los hechos relatados no reflejan la verdad histórica de lo suscitado; b) Las fotografías en las que aparece no corresponden a la fecha en la que se habrían suscitado los sucesos de avasallamiento; puesto que estas son de las reuniones que se llevaron a cabo con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, para dilucidar aspectos relativos a límites; por lo que la prueba adjuntada por los solicitantes de tutela fue exhibida de manera malintencionada; c) Las partidas literales de posesión y declaratoria de herederos de los supuestos afectados y otros, que acreditarían la legitimidad de los accionantes para interponer la acción de amparo constitucional, consignan como ubicación las zonas de Huasa Hurbi, Tunas Falda e Hiluri Chico; las cuales, no tiene relación alguna con el lugar donde supuestamente se habría cometido la vulneración de derechos; d) Fabián Orellana Martínez, como accionante y apoderado, no tiene poder bastante y suficiente para incoar la acción de amparo constitucional; toda vez que, en el contenido del poder enunciado se otorga tuición para el inicio de las acciones correspondientes en el ámbito penal no constitucional; e) Los solicitantes de tutela deberían iniciar otro tipo de proceso ante la autoridad llamada por ley; f) Los hechos relatados por los accionantes no coinciden con la realidad, ya que entre la comunidad de Hiluri Bajo -donde estuvieran las propiedades avasalladas- y el área de conflicto donde se suscitó el hecho que es Mala Cara Killi Killi, existe una comunidad que es Chakeri, por consiguiente no podría entenderse que la comunidad de Hiluri Bajo,se encuentra sobrepuesta a ésta; por lo que, los peticionantes de tutela, realizan una relación de hechos haciendo parecer que Hiluri Bajo y el área de conflicto, colindan de manera estrecha; y, g) Escalera Pampa no es de la jurisdicción de Punata, ya que pertenece al municipio de Tiraque.

a) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y,         c) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema     (las negrillas son agregadas).

[8]El FJ. III.3, indica: “De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.

De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, es decir estos jueces tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a la jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, les ha determinado.

Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental. (…)