SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

es por esa razón que decidimos quemar esa casa

Por otra parte, un comunario del Sindicato agrario de Mala Cara Killi Killi, quien con referencia a una de las viviendas, declaró sobre el ejercicio de medidas de hecho que:“En el mes de Enero esta casa no estaba techada siempre ha estado caída esta casa después de eso la comunidad de Hiluri Bajo ha intentado techar la casa, pero nosotros de la comunidad de Mala Cara KilliKilli no permitimos, porque estas tierras son de Mala Cara Killi Killi de acuerdo a nuestros documentos que tenemos es por esa razón que decidimos quemar esa casa (Pablo García, dirigente de Mala Cara Killi Killi)” (sic).

De igual modo, Margarita Parra Orellana comunaria de Mala Cara Killi Killi señaló: “Esta construcción es antigua ya estaba abandonado y sobre eso los de Hiluri Bajo lo habían aumentado la altura de la pared y techado diciendo que pertenece a Hiluri Bajo. Nosotros no vamos a permitir que edifiquen casas ni que se asienten los de Hiluri Bajo porque no les pertenecen estos terrenos. Estando en nuestra jurisdicción nosotros vamos a venir aquí” (sic).

Así como de la entrevista a otro comunario de Mala Cara Killi Killi, quien dijo lo siguiente:“…Aquí vinieron a destruir la casa como unas seis personas o más; vinieron en la volqueta de Benito Guardia; estos hechos vieron lo comunarios de Sacabambilla Baja que se dirigían a Cochabamba, habría pasado a las 02:00 (Celedonio Torrico, Comunario de Mala Cara Killi Killi, traducido del quechua)” (sic).

En suma, si bien las pruebas aparejadas al expediente consistentes en fotografías y videos (Conclusión II.1), no constituyen un medio de prueba suficiente que genere convicción en este Tribunal de que los demandados hayan ejercido medidas o vías de hecho, conjuntamente con otras personas pertenecientes a la comunidad de Mala Cara Killi Killi y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, en las circunstancias relatadas por los accionantes; empero, se debe considerar que el trabajo de campo efectuado por este Tribunal, aportó y produjo elementos para identificar la existencia de un conflicto entre las comunidades de Hiluri Bajo y Mala Cara Killi Killi; toda vez que, de los testimonios de los miembros de ambas comunidades se evidencia la existencia de acciones de hecho ejercidas, tanto por miembros de la comunidad Hiluri Bajo, como de la Comunidad Mala Cara Killi Killi.

Asimismo, se pudo ver la destrucción de una tercera vivienda, que fue construida por comunarios de Mala Cara Killi Killi, en el sector de la cancha de futbol, misma que servía como sede; sin embargo, por denuncia de comunarios de Hiluri Bajo, la misma fue construida después de la prohibición de innovar.

Por otro lado, con relación a la denuncia de construcción de una cancha de futbol se tiene la declaración del abogado de la parte demandada, que manifestó:“Este sector que es Mala Cara Killi Killi pertenece al distrito 5 de Punata  el distrito de Punata está dividido en 5 distritos por lo cual este distrito 5 es de área rural se ha podido hacer un recorrido por el radio urbano que a través del Presidente de la Republica se ha dotado de varios campos deportivos, Este sector de Mala Cara Killi Killi a pedido una cancha de futbol en la cual la solicitaron ahora en la acción natural de hacer prevalecer su propiedad han realizado la aperturas de calles o caminos” (sic).

Dicho aspecto, tiene relación con otro presupuesto exigible para conceder la tutela frente a vías de hecho vinculadas a avasallamiento, relacionada con la demostración de la titularidad o dominialidad del bien en relación, al cual se ejerció medidas de hecho y en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Sobre el particular, se tiene la declaración de Agustín Guardia Hinojosa, quien indicó ser por más de veinte años el Secretario General de la comunidad Hiluri Bajo, indicando que:“…antes de 1963 estos terrenos fueron poseídos por nuestros padres de Hiluri Bajo antes llamado Hiluri Chico. En esos tiempos cuando no llovía en la parte alta de Hiluri Bajo, ellos bajaron a esta zona (Riveras del rio Jatun Mayu), trabajaron estos terrenos haciendo defensivos; estos defensivos que están a laderas del rio no es fácil mantener, a veces el rio se los lleva y otra vez deben traer piedras y hacer defensivos con mucha plata. Por otro lado, la otra parte dice que estos terrenos es de ellos, pero si eso es cierto que presenten sus documentos, asimismo ellos también van a presentar…” (sic).

Aseveración que se prueba con la Certificación emitida por el registro DD.RR. de la Partida Literal 19 del Libro de Propiedad Agraria del acta de posesión real que data de 18 de septiembre de 1963, que señala que se hizo entrega de pegulajes y títulos a los campesinos de Huasa Hurbi Celestina Quinteros, Erasmo Arauz, Sinforiano Torrico y Cornelio Zapata del Formulario de DD.RR. (Conclusión II.3), por los que se evidencia la entrega de pegujales y títulos a campesinos entre ellos el causahabiente del accionante William Zapaza García, efectuados por el Juez Agrario móvil de Punata, por cuanto son actos de posesión debidamente Registrados en DD.RR. (Conclusión II.4).

En tal sentido, de la información obtenida a través del trabajo de campo contenido en el Informe Técnico Especializado elaborado por la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal; así como, la documentación aparejada por los accionantes consistente en planos georeferenciados de su propiedad en el sector denominado Escalera Pampa, que estaría inmersa dentro la comunidad Hiluri Bajo que cuenta con personalidad jurídica 169/2002 de 7 de enero; se constata la posesión de los accionantes en la zona de la rivera de rio Jarka Mayu, que estos denominarían como comunidad Escalera Pampa, inmersa dentro de la comunidad Hiluri Bajo colindante con la comunidad Mala Cara Killi Killi, entre cuyas jurisdicciones existiría una zona de conflicto por derecho propietario, en la que se construyó una cancha de futbol y en cuyas inmediaciones se hubiera procedido a la destrucción de viviendas.

Aspecto corroborado por el equipo técnico de este Tribunal que en consulta sobre los antecedentes del conflicto, concluyen que los comunarios de Mala Cara Killi Killi, invocan el derecho propietario sobre este territorio, señalando que sus abuelos habrían adquirido este sector por hacer el servicio de rosca, señalando estar en su derecho para hacer respetar el territorio que les corresponde como sus hijos, ahora conformados como Sindicato Mala Cara Killi Killi; jurisdicción, que se extendería hasta el rio Jarka Mayu, sector en el que se identifica que estuvieran ubicadas las propiedades de los accionantes y a quienes la comunidad Mala Cara Killi Killi, otorgó permiso para que trabajen y exploten agregados de piedra, argumentando que el río de esas comunidades les pertenece, ya que los papeles que tenemos así lo demuestran (Conclusión II.8.) testimonio similar prestado por Celedonio Torrico, ex autoridad de dicha comunidad, quien manifestó -en el idioma quechua- que sus abuelos -a catorce de ellos- les otorgaron títulos ejecutoriales del INRA; en este sentido, reconociendo y admitiendo la construcción de la cancha de futbol, con el justificativo de que la propiedad en la se hubiera procedido a dicha construcción, corresponde a esta comunidad; quien, además hace dar cuenta de la necesidad de titulación como territorio colectivo, puesto que con el tiempo habitarían en el sector por considerar la necesidad de la distancia de su comunidad con la localidad de Punata, donde sus hijos asisten a la escuela.

Por otro lado, de la entrevista efectuada al Alcalde del Gobierno Municipal de Punta del departamento de Cochabamba (Conclusión II.8.), refirió que: “El problema de fondo es el apoderamiento de la tierra, no son las obras de la alcaldía. Los ahora nietos de los habitantes de los años 1950 – 1960, que fueron dotados por los patrones, esa gente ya no vive en estas zonas, sino son terceras personas interesadas, sin ni siquiera ser de la comunidad, entre ellos hay un señor Nemesio Olivera. Pretendiendo crear recientemente una comunidad que nunca existió, denominada Escalera Pampa, mediante actas visadas a través del municipio de Tiraque y no de Punata” (sic).

Asimismo, se puede establecer, a partir de la aseveración del Encargado de Limites del Gobierno Autónomo Municipal de Punata (Conclusión II.8.) que existe un trámite de definición de límites, que comprende la zona donde se encontrarían ubicados los solicitantes de tutela que denominan Escalera Pampa, en el sector del rio Jarka Mayu, que figuraría por Resolución Final de Saneamiento y Titulación pronunciada por el INRA, en la jurisdicción del Sindicato Agrario Mala Cara Killi Killi, determinación frente a la cual los representantes de los peticionantes de tutela, Ricardo Torrico Carballo, Alicia Guardia Zapata y Fabián Orellana Martínez, formularon oposición en dicho trámite signado con el EXP-SAN-SIM 401 y el Polígono 112, a fin de que compulsando la documentación acompañada con los actuados que cursan en el proceso de saneamiento del precitado expediente y predio, disponga la exclusión de sus terrenos y el armado de una nueva carpeta para una parte de los terrenos del Sindicato Agrario “Hiluri Bajo” zona Escalera Pampa, propiedades posesorias de los       poderdantes como de estos (Conclusión II.7).

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplieron todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a considerar la denuncia por medidas de hecho, a través de esta acción de amparo constitucional; por cuanto, si bien un proceso administrativo ante el INRA, no era óbice para acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela, a través de esta acción de amparo constitucional; empero, ante la existencia de un conflicto de límites entre sindicatos agrarios sobre el que se aguarda pronunciamiento del INRA, la problemática jurídica se vincula a la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados previamente en esta jurisdicción, para la definición de sus derechos colectivos como individuales; consiguientemente, corresponde denegarla tutela a los accionantes con relación a su derecho a propiedad, la pacífica posesión, debido proceso, defensa, principios de seguridad jurídica y legalidad.

No obstante a lo anotado, existiendo, conforme se concluyó, un conflicto de límites entre las comunidades Hiluri Bajo y Mala Cara Killi Killi, corresponde a este Tribunal garantizar la convivencia pacífica entre las comunidades, entre tanto concluya el proceso administrativo en trámite ante el INRA; debiendo para ello, disponer que se mantengan las medidas cautelares dispuestas por el Juez de garantías.

En ese ámbito, es necesario hacer referencia a que, de acuerdo al verificativo del lugar y trabajo de campo contenido en el Informe Técnico TCP/STyD/UJIOC/009/2018 (Conclusión II.8.), se concluye que pese a la imposición de medida cautelar de prohibición de innovar, dispuesta por el Juez de garantías, a través de Resolución de 28 de marzo de 2018, en el marco de la atribución prevista en el art. 34 del CPCo, en el mes de agosto de igual año, los comunarios de Mala Cara Killi Killi, construyeron en el sector de la cancha de futbol, ubicada en el lugar de conflicto, una vivienda destinada como sede, conforme al testimonio de William Zapata García, apoderado y accionante de Hiluri Bajo, quien manifestó sobre el particular: “Yo totalmente desconozco del caso, pero esta casa yo vi construir a principios de agosto. Sin embargo, en el proceso de la acción de Amparo Constitucional, estaría dentro de las prohibiciones de innovar, puesto que la construcción de la misma es reciente, así lo hicieron conocer en su querella en el que consignan la construcción con la fecha de 08 de agosto de 2018. Nosotros hemos denunciado estos estos hechos de prohibición de innovar al Tribunal Constitucional” (sic).

Conforme a ello, la construcción de dicha vivienda, lesiona la eficacia del cumplimiento o ejecución de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, así como acarrea la violación del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y puede generar responsabilidades, inclusive penales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 bis del Código Penal (CP); por lo que, corresponde advertir a los demandados que, en caso de incumplir nuevamente las medidas cautelares dispuestas por el Juez de garantías y que se mantendrán subsistentes, entre tanto se definan los límites entre las comunidades en conflicto, se remitirán antecedentes al Ministerio Público.