SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
“…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad Mala Cara Killi Killi
Según la Secretaria General de la comunidad Mala Cara Killi Killi de 64 años de edad en el idioma quechua indicó que estas tierras les corresponde, puesto que hace mucho tiempo, 14 de sus abuelos habrían adquirido este sector por hacer el servicio de rosca, por cuanto dice estar en su derecho para hacer respetar lo que les corresponde como sus hijos ahora conformados como comunidad Mala Cara Killi Killi:
Nuestro territorio de Mala Cara Killi Killi colinda con Sacabambilla, Chagueri, Huayra Puncu Jarka Mayu y Ara Chaca; en ese sentido nosotros ya no queremos ver a nadie, tampoco vamos a permitir que vengan otras personas de otros lados en nuestras tierras, vamos a ser unidos señores autoridades. Nuestros abuelos 14 de ellos se ganaron estas tierras para nosotros a través del servicio de rosca, mis padres hicieron el servicio de rosca, con mucho esfuerzo y sacrificio lograron obtener estos terrenos, por ello nosotros decimos que son nuestros estos terrenos y eso vamos a hacer respetar, estamos respaldados por nuestros documentos (Margarita Parra Orellana, trabajo de campo. 04.12.2018)
Esta cancha de futbol nosotros hicimos porque este territorio es parte de Mala Cara Killi Killi, llega hasta Ara Chaca con el que limita; además, siendo que nuestras casas están en la sima de este cerro nuestros hijos deben ir a la escuela a Punata, el mismo es lejos, a unos 5 kilómetros aproximadamente de esta carretera esta., considerando además que llegan por la noche a nuestras casas de la escuela (entrevista a Celedonio Torrico, trabajo de campo. 04.12.2018)” (sic).
Por su parte Fanor García comunario de Mala Cara Killi Killi sostiene que: “teniendo nuestro derecho sobre estas tierras hasta el rio Jarka Mayu, nosotros como Mala Cara Killi Killi hemos dado como permiso para que trabajen y exploten agregados de piedra de este río porque es de nosotros, ya que los papeles que tenemos así lo demuestran (entrevista a Fanor García, trabajo de campo. 04.12.2018)” (sic) (fs. 309 a 310).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2. En cuanto a la organización territorial
- III.8.3. Respecto a la correspondencia de
- En el mes de enero del año en curso el dirigente de Mala Cara KilliKilli Domingo Parra y varios comunarios destruyeron las casas en lo cual también se constituyó la policía de Punata en la que se hicieron las denuncias correspondientes”
- No nos dejan trabajar, vienen con piedras y nos arrojan
- porque estas tierras son de Mala Cara Killi Killi de acuerdo a nuestros documentos que tenemos es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- Esta construcción es antigua ya estaba abandonado y sobre eso los de Hiluri Bajo lo habían aumentado la altura de la pared y techado diciendo que pertenece a Hiluri Bajo
- “VIVIENDA DESTRUIDA 2
- “VIVIENDA DESTRUIDA 3
- II.8.5 “Establecer si existen obras de innovación recientes, en el predio o terrenos en conflicto
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad Mala Cara Killi Killi
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad de Hiluri Bajo
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 29
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción deamparo constitucional
- provisional
- III.4. Análisis del caso en concreto
- es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- 944/2002-R,
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas