SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.4. Análisis del caso en concreto
Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos al argumento esgrimido por el Juez de garantías que denegó la tutela por subsidiariedad, con el fundamento que no se agotaron las instancias establecidas por Ley para precautelar sus derechos. Inicialmente se debe señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad. Del mismo modo, en mérito a la modulación efectuada por la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero; es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente, a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinadas a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía, y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional, supuesto que en el caso no se presentó, razones por las que se ingresa directamente al fondo de la problemática planteada.
Hecha esa aclaración, corresponde identificar el problema jurídico que converge en la denuncia de los solicitantes de tutela de la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y pacífica posesión, a la vida y dignidad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; toda vez que, denuncian que los demandados invadieron y se posesionaron de manera violenta e ilegal en sus propiedades, quemaron y destruyeron sus viviendas; construyeron una cancha de futbol y colocaron un letrero en el ingreso de la misma.
Ahora bien, deacuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se deben observar presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, siendo uno de ellos, que los peticionantes de tutela acrediten de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, sea de la justicia ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesinas, establecidos para la definición de hechos o derechos.
Ahora bien, de la prueba adjuntada por los accionantes para acreditar la veracidad de esta denuncia, no es posible establecer con certeza que dichas medidas hubieren sido asumidas sin causa jurídica; dado que por un lado, se demanda la quema de viviendas, acompañando una filmación contenida en un DVD, en el que se observó la construcción de viviendas cuya destrucción no se evidencia; también se verifica actividad agrícola a las laderas del Rio Jarka Mayu; así como, plantaciones de maíz y durazno que aparentemente serían de propiedad de los solicitantes de tutela; prueba que inicialmente, no genera convicción sobre las medidas de hecho denunciadas y que se atribuyen a los demandados.
Asimismo, adjuntan como elemento probatorio un muestrario fotográfico, en el que se observa a varias personas; entre ellas, a funcionarios y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba; tractores trabajando, además de personas conversando con funcionarios de la FELCC y viviendas destruidas; placas fotográficas que luego de ser contrastadas a través del trabajo de campo efectuado por servidores públicos de este Tribunal, corresponden al lugar en conflicto, al igual que la grabación del video aparejada como prueba en el expediente, el cual -según los representantes de la comunidad de Hiluri Bajo- fue filmado en la parte baja del sector en conflicto; vale decir, en el sector que se encuentra a orillas del rio Jarku mayu.
En base a ello, con relación a la destrucción y quema de viviendas en los supuestos predios de los impetrantes de tutela, situadas en la zona de conflicto y el número de las mismas, se establece de las varias entrevistas efectuadas con los comunarios del lugar a través del trabajo de campo realizado, que existe prueba testifical orientada a desacreditar dichas medidas de hecho atribuidas a personas que son parte de la comunidad Mala Kara Killi Killi y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, entre ellas la de un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba, que acompañó durante el trabajo de campo a funcionarios de este Tribunal Constitucional Plurinacional, quien manifiesta que:“…sobre la supuesta destrucción de viviendas por lo que vemos aquí es que se puede constar un montón de piedras supuestamente esto ha servido como vivienda años atrás esto no puede constar que es una vivienda reciente si se puede hacer un análisis nos damos cuentas que los arbustos no han crecidos de la noche a la mañana sino que data de un año o más lo que significa que este montón de piedras amontonadas en realidad data de bastante tiempo y que la zona no es apta para vivienda” (sic) (Hernán Torrico, responsable de límites de la Alcaldía Municipal de Punata) (Conclusión II.8.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2. En cuanto a la organización territorial
- III.8.3. Respecto a la correspondencia de
- En el mes de enero del año en curso el dirigente de Mala Cara KilliKilli Domingo Parra y varios comunarios destruyeron las casas en lo cual también se constituyó la policía de Punata en la que se hicieron las denuncias correspondientes”
- No nos dejan trabajar, vienen con piedras y nos arrojan
- porque estas tierras son de Mala Cara Killi Killi de acuerdo a nuestros documentos que tenemos es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- Esta construcción es antigua ya estaba abandonado y sobre eso los de Hiluri Bajo lo habían aumentado la altura de la pared y techado diciendo que pertenece a Hiluri Bajo
- “VIVIENDA DESTRUIDA 2
- “VIVIENDA DESTRUIDA 3
- II.8.5 “Establecer si existen obras de innovación recientes, en el predio o terrenos en conflicto
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad Mala Cara Killi Killi
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad de Hiluri Bajo
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 29
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción deamparo constitucional
- provisional
- III.4. Análisis del caso en concreto
- es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- 944/2002-R,
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas