SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II.8.5 “Establecer si existen obras de innovación recientes, en el predio o terrenos en conflicto
Este sector que es Mala Cara Killi Killi pertenece al distrito 5 de Punata el distrito de Punata está dividido en 5 distritos por lo cual este distrito 5 es de área rural se ha podido hacer un recorrido por el radio urbano que a través del Presidente de la Republica se ha dotado de varios campos deportivos. Este sector de Mala Cara Killi Killi ha pedido una cancha de futbol en la cual la solicitaron ahora en la acción natural de hacer prevalecer su propiedad han realizado la aperturas de calles o caminos pero no con la intención de hacer loteamientos como lo están mal interpretando los comunarios de Hiluri Bajo no es la intención de lotear eso hay que dejar en claro de la misma forma este terreno está en proceso de saneamiento por el INRA el vice ministerio de tierras ha comparado con sus imágenes satelital de acuerdo a los documentos presentados por la comunidad Mala Cara killi killi se está procediendo a la ejecución de todo el saneamiento a la vez se le propuso hacer una conciliación de ambas comunidades en la cual la comunidad de Hiluri Bajo se afilie a la comunidad de Mala Cara Killi Killi la idea es de generar una comunidad de escalera pampa en la cual esa comunidad no existe en el municipio de Punata no hay personaría jurídica, lo que se ha pretendido es de llevar a Tiraque y que en la cual certifique como creación de escalera pampa en conclusión quiero decir que toda la documentación la tiene el INRA en la cual ya se inició el proceso de saneamiento de este predio con toda la documentación que presentaron los hermanos de la comunidad Mala Cara Killi Killi (Pablo Torrico, abogado de los accionados)” (sic) (fs. 307 a 308).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.2. En cuanto a la organización territorial
- III.8.3. Respecto a la correspondencia de
- En el mes de enero del año en curso el dirigente de Mala Cara KilliKilli Domingo Parra y varios comunarios destruyeron las casas en lo cual también se constituyó la policía de Punata en la que se hicieron las denuncias correspondientes”
- No nos dejan trabajar, vienen con piedras y nos arrojan
- porque estas tierras son de Mala Cara Killi Killi de acuerdo a nuestros documentos que tenemos es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- Esta construcción es antigua ya estaba abandonado y sobre eso los de Hiluri Bajo lo habían aumentado la altura de la pared y techado diciendo que pertenece a Hiluri Bajo
- “VIVIENDA DESTRUIDA 2
- “VIVIENDA DESTRUIDA 3
- II.8.5 “Establecer si existen obras de innovación recientes, en el predio o terrenos en conflicto
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad Mala Cara Killi Killi
- “…Entrevista a las actuales autoridades sindicales de la comunidad de Hiluri Bajo
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 29
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción deamparo constitucional
- provisional
- III.4. Análisis del caso en concreto
- es por esa razón que decidimos quemar esa casa
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- 944/2002-R,
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas