SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de la Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 23 a 28, presentado el 17 de enero de 2018, señaló que: 1) La resolución impugnada del entonces Fiscal Departamental en el apartado II.3, análisis del caso concreto, describiendo el contenido del art. 335 del CP, –delito de estafa–, sostuvo que éste se daba cuando el agente, empleando artificios o engaños, induzca a la víctima en error a fin de procurar para sí o para terceros un provecho injusto en perjuicio ajeno, por lo que en este delito necesariamente debe existir la doble relación causal, para que se configure el mismo, como es el ardid y engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial; por lo que este delito es una defraudación, que ataca y disminuye al patrimonio, y esa disminución se produce por el error provocado en una persona, que en esa virtud realiza una prestación que le resulta perjudicial. De tal razonamiento jurídico se estableció que, en el caso analizado, no existe el doble nexo causal, el ardid, como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, ya que de la lectura de la denuncia, se tiene que al ser familiares las partes, de mutuo acuerdo llegaron a suscribir un crédito de préstamo con IDEPRO, en calidad de garantes, y al haberse incumplido los pagos, fueron conminados a la cancelación de la totalidad del monto, por lo que posteriormente sacaron un préstamo de la Entidad Financiera FIE, llegando a cancelar a IDEPRO la suma de $us3 486.36 (tres mil cuatrocientos ochenta y seis mil 36/100 dólares estadounidenses), lo que no se subsume en un delito de estafa, correspondiendo en su caso acudir a la autoridad correspondiente ante el incumplimiento de la obligación; 2) En cuanto a la falta de fundamentación, se advierte que la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/D 901/2018 está debidamente fundamentada, en base a los datos proporcionados en el memorial de denuncia y los elementos adjuntos al mismo, conteniendo una relación fáctica y jurídica del hecho puesto en conocimiento del Ministerio Público; 3) No existió la falta de valoración de la prueba alegada por la parte accionante, y tampoco se cumplen los requisitos para que la jurisdicción constitucional entre a la revisión de la prueba, ya que no existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para establecer que no se ha presentado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba; y, 4) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, la parte accionante se limitó a citar una sentencia constitucional, sin determinar la secuencia lógica de la vulneración o menoscabo del mismo, ni el nexo de causalidad entre el hecho identificado como generador del derecho invocado como vulnerado, por lo que pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Por otro lado, corresponde señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por ello la justicia constitucional no puede pronunciarse, salvo en dos supuestos: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; estableciendo este último supuesto, que cuando las autoridades, actuando de manera arbitraria, no hayan procedido a la valoración de la prueba aportada y considerada esencial en sus pretensiones para la parte que la proponga, ello constituye una omisión que conculca derechos y garantías fundamentales; extremos que no fueron acreditados en la presente acción de defensa; por cuanto los accionantes se limitaron a señalar que las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad demandada, sin siquiera identificar de cuáles se trataban; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.

En lo que atinge a la problemática referida a una supuesta errónea interpretación de la ley sustantiva, los impetrantes de tutela señalaron que la autoridad demandada interpretó de manera errónea la previsión del art. 335 del CP, aseveración que de modo alguno resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada al no contarse con la carga argumentativa suficiente respecto a los presuntos actos lesivos denunciados, razón por la cual también deberá denegarse la tutela solicitada.