SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2018, presentaron denuncia contra Mario Chipana Sullcamani, por la presunta comisión del delito de estafa, manifestando que fueron sus garantes, para un préstamo de dinero que el denunciado obtuvo del Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO); sin embargo, el sindicado no cumplió con el pago a la entidad conforme al cronograma de pagos establecido; consecuentemente, al ser ellos sus garantes, les conminaron para que cancelen lo adeudado. Ante esa circunstancia, el denunciado les suplicó que cancelaran la deuda, engañándoles con promesas de que después él vendería un inmueble que tenía a su nombre y les reembolsaría el dinero; así, creyendo en sus embustes y considerando además el nexo familiar existente entre ellos, tramitaron un crédito del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), por la suma de Bs140 000.-(ciento cuarenta mil 00/100 bolivianos), y el 1 de abril de 2015, cancelaron la suma de Bs24 299.92 (veinticuatro mil doscientos noventa y nueve 92/100 bolivianos) a IDEPRO. Tiempo después se enteraron, por terceras personas, que Mario Chipana Sullcamani había vendido el inmueble referido; empero, no les devolvió el monto que les adeudaba, por lo que después de mucha insistencia de su parte, en septiembre de 2017 consiguieron que éste firmara un documento, en el que se comprometía a cancelar la suma de Bs24 300.- (veinticuatro mil trescientos bolivianos), hasta finales de octubre del citado año; pero volvió a incumplir lo acordado. Realizadas algunas averiguaciones se percataron que no era la primera vez que recurría a terceros para que, en base a engaños, paguen sus deudas contraídas con entidades financieras.

Dentro del proceso penal señalado, Agustín Coronado Mamani y Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Fiscales de la Fiscalía Corporativa de Análisis de El Alto –hoy demandados–, dictaron la Resolución Fiscal 1619/2018 de 7 de junio, desestimando su denuncia, bajo el fundamento de no advertir dolo en los actos denunciados, y que el contrato con IDEPRO había sido suscrito de manera voluntaria por sus personas, que aceptaron ser garantes personales, mancomunados, solidarios e indivisibles del deudor; por lo que dichas denuncias debían de ser resueltas en la vía civil, instaurando la demanda ordinaria de acción de repetición. Consecuentemente, los Fiscales analistas cometieron un error de apreciación al afirmar que la denuncia tenía como base el préstamo de dinero en el que sus personas firmaron como garantes con la precitada entidad financiera; ya que el delito de estafa se configuró en el engaño surgido posteriormente, en el que el denunciado, mediante ardides y engaños, prometió vender un inmueble de su propiedad, para pagarles el dinero adeudado, y ellos confiaron en que éste cumpliría su compromiso, por lo que tales actos se cometieron con dolo en la firma del documento posterior en el que se comprometió a cancelarles lo adeudado, lo que constituye una estafa.

A través del memorial de 19 de junio de 2018, objetaron la Resolución Fiscal de Desestimación, resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz –ahora codemandado–, mediante la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/D 901/2018 de 5 de julio; que reiteró los fundamentos expuestos por los Fiscales analistas, sosteniendo que el art. 335 del Código Penal (CP) (estafa), exigía necesariamente la existencia de una doble relación causal para que se configure dicho delito, como era el ardid y el engaño, causantes del error y que éste diera lugar a la disposición patrimonial; extremos que, a decir del Fiscal Departamental, no fueron observados, así como los elementos constitutivos de este tipo penal, ni se advirtió el doble nexo causal; ya que de manera voluntaria habían firmado un contrato con la entidad financiera para ser garantes de su familiar; y ante el incumplimiento de éste, pagaron la deuda; por lo que dicha circunstancia no se constituía en el ilícito penal de estafa, debiendo acudir a la autoridad jurisdiccional correspondiente y que en el caso concreto existía falta de tipicidad.