SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Es decir que el Fiscal Departamental, al ratificar la resolución impugnada, cometió los siguientes agravios: a) Afirmó que no existía el ardid y el engaño como elementos configurativos del tipo penal de estafa; b) No tomó en cuenta la intencionalidad del denunciado de obtener un beneficio económico indebido e ilegal, en desmedro de terceros; y, c) Tampoco consideró lo establecido por el Auto Supremo 297/2016, referido al dolo como elemento determinante para diferenciar el caso de incumplimiento de una obligación con el delito de estafa; demostrando con ello que la autoridad demandada no efectuó una correcta valoración de los elementos aportados con la denuncia, como de las pruebas presentadas, además de existir una errónea interpretación de los hechos denunciados.

Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Corporativa de Unidad de Análisis, de manera oral, en el desarrollo de la audiencia, a fs. 56 vta. a 57, argumentó que: a) Han pasado 7 meses de la emisión de la Resolución 1619/2018, que emitió en forma conjunta con el Fiscal de Materia Agustín Coronado Mamani, misma que se encuentra debidamente fundamentada, haciendo conocer a los ahora accionantes que debían acudir a la vía civil, porque en los hechos denunciados existió un acuerdo de voluntades, entre las partes; y, b) Tampoco existe vulneración del derecho de acceso a la justicia, ya que no deben penalizarse todos los hechos que hayan sido interpretados por los abogados, ya que esta vía es de última ratio, por lo que corresponde agotar la vía civil de manera previa.     

Los accionantes denuncian que la autoridad demandada, no cumplió con la exigencia de la debida fundamentación de su decisión e incurrió en errónea interpretación del art. 335 del CP; argumentando en lo principal que: a) El Fiscal Departamental de La Paz, no observó los elementos constitutivos del tipo penal, la intencionalidad del denunciado de obtener un beneficio económico indebido e ilegal ni advirtió la existencia del doble nexo causal, afirmando que no se presentaban el ardid y el engaño como elementos configurativos del delito; y, b) Tampoco realizó una correcta valoración de los elementos y pruebas aportadas, incurriendo en errónea interpretación de los hechos denunciados.

Analizada la Resolución Jerárquica FDLP/EJEB/D 901/2018, se advierte que ésta ratificó la resolución de desestimación y determinó el archivo de obrados, alegando que no se demostró que el sindicado haya subsumido su conducta al delito de estafa y que los denunciantes no podían acudir a la vía penal para pedir el cumplimiento de una obligación, ya que la relación entre las partes era de orden civil y contractual. Así, dentro del apartado II.3 (Análisis del caso concreto) examina el art. 335 del CP que establece el delito de estafa, llegando a la conclusión  que éste se da cuando el agente, empleando artificios o engaños, induzca a la víctima en error a fin de procurar para sí o para terceros un provecho injusto en perjuicio ajeno, por lo que en este delito necesariamente debe existir la doble relación causal, para que se configure el mismo, como es el ardid y engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, es decir que este delito es una defraudación, que ataca y disminuye al patrimonio, y esa disminución se produce por el error provocado en una persona, que en esa virtud realiza una prestación que le resulta perjudicial; posteriormente sostiene que esta figura penal no se adecua a los hechos denunciados, ya que no existe el doble nexo causal, como es el engaño o el ardid, como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, ya que de la verificación de la denuncia, se estableció que el sindicado resulta ser familiar de las partes (hermano de uno de los denunciantes), y que hubiere existido mutuo acuerdo para que los denunciantes fueran sus garantes de un préstamo que el denunciado sacó de la entidad financiera IDEPRO, y al haberse incumplido los pagos, como sucede en este tipo de casos, al ser garantes del denunciado, fueron conminados a la cancelación de la totalidad del monto, por lo que posteriormente sacaron un préstamo de la Entidad Financiera FIE, llegando a cancelar a IDEPRO la suma de $us3 486.36, lo que no se constituye en un delito de estafa, sino en un incumplimiento de una obligación patrimonial que debe ser resuelta dentro del ámbito civil. Dentro de la misma resolución se concluye que dentro del caso analizado, los hechos denunciados no se acomodan al tipo del delito de estafa (falta de tipicidad), por lo que no pueden constituirse como delitos conductas parecidas o similares a las previstas expresamente.

De lo anteriormente detallado, se advierte que la resolución fiscal impugnada está correctamente fundamentada, dando respuesta a todos los cuestionamientos realizados por los ahora accionantes, y explicando de manera coherente los motivos por los cuales se ha desestimado la denuncia interpuesta, cumpliendo con lo establecido por el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que no se ha vulnerado el derecho a una resolución fundamentada, y en consecuencia tampoco se ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, señalando en todo caso cuál la vía legal competente a la que deben acudir los ahora accionantes a fin de restablecer su patrimonio afectado como emergencia de la garantía personal prestada.