Sentencia Constitucional Plurinacional 0492/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0492/2019-S2

Fecha: 11-Jul-2019

empero, no realizó petición alguna

En tal virtud, concierne establecer que si bien el accionante expuso una problemática respecto a los diferentes tipos de contratos que suscribió; empero, no realizó petición alguna sobre el tópico, a efectos de que sea atendida por la justicia constitucional; como tampoco estableció la manera en que la suscripción -que consintió reiteradas veces- de varios contratos “…a Proyecto” y a “Plazo Fijo”, hubiera lesionado sus derechos. Más allá de ello, de conformidad con el art. 73 de la LOJ, la judicatura laboral es competente para conocer las denuncias por infracción de leyes sociales; por su parte, al ser evidente que existen puntos controvertidos entre el trabajador y la entidad empleadora, la SCP 2054/2013 de 28 de noviembre, estableció con claridad y en base en el contenido del art. 9 del CPT, que: “Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes paradecidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos” (las negrillas y subrayado nos corresponden); en tal contexto, los argumentos que las partes han expuesto, en el presente caso concreto, denotan la existencia de controversia, en relación al tipo de relación (eventual o permanente) emergente de los sucesivos contratos que suscribieron y la interrupción o no de dicha relación; según se ha señalado, deben ser analizados y evaluados por la instancia judicial pertinente, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con competencia para resolver controversias emergentes de los contratos de trabajo [en éste caso de tres contratos “…a Proyecto” (sic) y dos a plazo fijo], desglosados en las Conclusiones III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ésta es una atribución exclusiva de la judicatura laboral, siendo competencia de este Tribunal -entre otras-, de conformidad con el art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; por lo que, no corresponderá emitir mayor pronunciamiento al respecto.