Sentencia Constitucional Plurinacional 0492/2019-S2
Fecha: 11-Jul-2019
la jurisdicción
De lo hasta aquí referido es posible concluir que la conminatoria debe ser acatada por el empleador inmediatamente, en tanto se definan los derechos en sede judicial; y, la jurisdicción constitucional únicamente es competente -en éste escenario- para velar por el cumplimiento inmediato de la conminatoria; toda vez que, su incumplimiento conculca el derecho al trabajo; situación que apertura la actuación inmediata de ésta jurisdicción constitucional. Sin embargo, corresponde a la jurisdicción laboral (de conformidad con el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]) -entre otras- conocer denuncias por infracción de leyes sociales, reincorporación y ejercer todas las competencias señaladas por el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos; y, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala expresamente que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para -entre otras- decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- la jurisdicción
- protección inmediata y actual de los derechos fundamentales
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido
- cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia
- III.3. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- empero, no realizó petición alguna
- únicamente es competente
- RM 181/19
- Conminatoria MTEPS-JDTT -RPT 025/2018
- ha dejado de existir
- Fragmento 15