SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Fecha: 05-Jul-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su abogada, en audiencia ratificó la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que: a) La acción de libertad se interpuso también contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba porque no remitió el cuadernillo principal a su similar de Sacaba, vulnerando su derecho a la defensa; b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mencionado departamento –ahora codemandado– no efectuó la valoración concreta y objetiva de la prueba sino de manera superficial, indicando que no ingresaron en el fondo al no tener el cuadernillo referido, vulnerando sus derechos y garantías porque no valoró efectivamente toda la documentación acompañada y no le dio el valor que tenía que darle a la prueba aportada; c) El referido Tribunal indicó que si vuelve a su núcleo familiar sería un riesgo para la víctima y la sociedad, a pesar que acreditó como su domicilio el de su padre en la localidad de Tiraque del departamento de Cochabamba, al igual que su trabajo, que no es en el mismo lugar donde se registraron los hechos (Villa Tunari); y, d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandada– efectuó una valoración escueta, refiriendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba de igual departamento al no tener documentación suficiente, solo hizo mención al “informe”, sin indicar si realizó una valoración objetiva y el valor que se deben dar a cada prueba.
Elizabeth Vargas Zambrana y Wilber Marcial Cruz Arancibia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, presentaron informe escrito el 5 de febrero de 2019 a horas 09:52 –concluida la audiencia– cursante a fs. 55, señalando que: a) Respecto a que no hubieran remitido el cuaderno de control jurisdiccional, este se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para la resolución del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela en audiencia de cesación a la detención preventiva, presentado por el ahora peticionante de tutela, quien tenía conocimiento que fue remitido a ese despacho el 15 de enero de igual año, por lo que, no hubo ningún error de su parte; y b) Con relación a que se hubieran lesionado los criterios de razonabilidad y objetividad de la prueba que hubiese presentado el prenombrado para enervar el art. 234.10 del CPP, la misma fue debidamente valorada al momento de dictar la resolución en audiencia de cesación a la detención preventiva; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva en primera instancia y en apelación
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- ‘…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
- el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente,
- Respecto a la denuncia contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba
- En cuanto a la denuncia efectuada contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, plasmado en el segundo problema jurídico
- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado corresponde ingresar al análisis de la tercera problemática, en la cual el peticionante de tutela denuncia que la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- de la misma forma que se
- expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada
- l
- REVOCAR