SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Fecha: 05-Jul-2019
III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
Respecto a los alcances del art. 234.10 del CPP, la SCP 0030/2018-S1 de 6 de marzo, señaló que “Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el desarrollo del proceso hasta su conclusión, evitando los distintos peligros procesales que tienden a entorpecer su normal desarrollo; en tal sentido tienden a neutralizar los hechos o comportamientos futuros; es decir, lo que se quiere evitar con la imposición de estas medidas es que el imputado se fugue, destruya pruebas o amenace a testigos, así cada peligro tiene su justificación.
En ese entendido y dado que en el art. 234 del CPP está establecido como un riesgo procesal de peligro de fuga sosteniendo que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’.
Al respecto la doctrina señala que: ‘El peligro de fuga está relacionado con la posibilidad de que el procesado se sustraiga de la acción de justicia y no se puedan cumplir los fines del proceso por diversas razones (miedo a que le impongan una pena, no querer pagar la reparación civil, gastos del tiempo que le quita el proceso…); esto en la investigación puede causar un grave perjuicio pues el procesado si bien está protegido por el derecho a la presunción de inocencia, tiene el deber de soportar las actuaciones procesales.’[1], es así que ante esa posibilidad el análisis de su concurrencia debe ser exhaustivo a objeto de asegurar el sometimiento del imputado en la averiguación de la verdad.
El Código de Procedimiento Penal, señala que se debe considerar determinadas circunstancias para decidir sobre su concurrencia entre ellas, y precisamente el tema que nos ocupa es la concurrencia del art. 234.10 del referido Código ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante;…’, de manera literal debemos entender que esta oración está formada por palabras que indican una alternancia cuyos nexos son las vocales ‘o’ y ‘u’ y se las denomina conjunciones disyuntivas, en la gramática ‘…se conoce como disyunción o conjunción disyuntiva a la palabra <https://definicion.de/palabra> (o conjunto de ellas) que indica una alternancia excluyente o exclusiva.’; a este efecto y considerando la primera definición de disyunción explicada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ‘Disyunción es la acción y efecto de separar y desunir. Otro significado de disyunción en el diccionario es separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra…’.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva en primera instancia y en apelación
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- ‘…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
- el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente,
- Respecto a la denuncia contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba
- En cuanto a la denuncia efectuada contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, plasmado en el segundo problema jurídico
- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado corresponde ingresar al análisis de la tercera problemática, en la cual el peticionante de tutela denuncia que la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- de la misma forma que se
- expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada
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