SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Fecha: 05-Jul-2019
l
En consecuencia, el peticionante de tutela al no haber alegado las razones expuestas precedentemente para desvirtuar el riesgo de fuga, en cuanto a que ya no sería un peligro para la sociedad, para la víctima o el denunciante en el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que denegó al cesación a la detención preventiva, se concluye que los Vocales ahora demandados explicaron las razones por las que se decidió mantener la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, al expresar que el prenombrado no señaló de qué manera no se constituiría en un peligro efectivo para la sociedad ni tampoco de qué forma es atentatorio o gravoso el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en la Resolución que emitió, pues tal como se señaló debió presentar los elementos para desvirtuar que ya no es un peligro para la sociedad, por otro lado para la víctima, pues como señalaron las autoridades judiciales demandadas no fue suficiente el informe psicológico que presentó; por otra parte, dichas autoridades, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el cual expresa que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rige por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado, también fundamentaron el Auto de Vista emitido al indicar que la carga argumentativa, no puede ser suplida por la parte que responde el recurso de apelación y tampoco por el Tribunal de alzada; toda vez que, la regla general es que sean delimitados los reclamos en dicho recurso y si no se hubiera cumplido con este presupuesto, debe hacerlo al momento de la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva en primera instancia y en apelación
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- ‘…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
- el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente,
- Respecto a la denuncia contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba
- En cuanto a la denuncia efectuada contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, plasmado en el segundo problema jurídico
- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado corresponde ingresar al análisis de la tercera problemática, en la cual el peticionante de tutela denuncia que la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- de la misma forma que se
- expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada
- l
- REVOCAR