SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Fecha: 05-Jul-2019
i)
Rosmery Torrez Terrazas, Aleyda Giovana Gomez Iporre y David Gamon Nicolas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito el 5 de febrero de 2019 a horas 10:05 –concluida la audiencia de acción de libertad– cursante de fs. 47 a 48, refiriendo que: i) El Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del indicado departamentono remitió ningún antecedente referente a la situación jurídica del prenombrado, no obstante de ello este acompañó el acta de audiencia de consideración aplicación de medidas cautelares de 21 de noviembre de 2017 y acta de 9 de noviembre de 2018, por el que se declaró que procede parcialmente el recurso de apelación incidental; ii) Se analizó el informe psicológico efectuado por el Gabinete Psicológico del Régimen Penitenciario, el cual no enervó los fundamentos del Juez de control jurisdiccional que determinó la aplicación del art. 234.10 del CPP, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de alzada; y, iii) No existe restricción a su “derecho fundamental” como señaló el accionante, solicitando que se declare infundada la acción de libertad y asimismo refirieron poner en consideración el cuaderno original, para su valoración.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no remitió el cuaderno incidental –donde consta todo el trámite relativo a su medida cautelar personal– ante su similar de Sacaba –en suplencia legal–, ocasionando que este órgano resuelva su petición de cesación de detención preventiva, sin contar con los antecedentes necesarios para que se haga la valoración respecto a los presupuestos de domicilio, trabajo y familia;ii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mencionado departamento, en suplencia de su similar de Villa Tunari, a través de la Resolución de 27 de diciembre de 2018 declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que: a) El referido Tribunal remitió solo el expediente principal y no así el “cuadernillo incidental” y por ende no existían los documentos para realizar una valoración respecto a los presupuestos de domicilio, trabajo y familia; y, b) El informe elaborado por el Gabinete Psicológico de Régimen Penitenciario sería insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, al ser padre de la víctima, sin valorar de manera objetiva dicho informe, basándose solo en suposiciones, lo cual implica también una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, respecto al contenido de las decisiones emitidas, y por ende una lesión de los criterios de razonabilidad, y objetividad; y, iii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de enero de 2019 confirmó la Resolución referida precedentemente, realizando una errónea interpretación de legalidad ordinaria en la decisión asumida, lesionando a su vez los criterios de razonabilidad y objetividad al haber ratificado el razonamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, señalando que el mismo realizó una correcta valoración de la prueba aportada, porque no hubiera desvirtuado el art. 234.10 del CPP, porque es progenitor de la víctima, consolidando así la vulneración al debido proceso, en su componente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual le ocasionó una detención indebida y por ende una restricción de su derecho a la libertad física.
Al respecto, los Vocales ahora codemandados señalaron como fundamentos del Auto de Vista cuestionado y señalado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que: i) El imputado –hoy impetrante de tutela– no señaló de qué manera no constituiría en un peligro efectivo para la sociedad ni tampoco de qué forma es atentatorio o gravoso el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en la Resolución que emitió; y, ii) La Resolución de 27 de diciembre de 2018, pronunciada por el referido Tribunal versó en la valoración del informe emitido por el Gabinete Psicológico del Régimen Penitenciario, sobre el cual el apelante –ahora peticionante de tutela– se refirió de manera escueta y en ningún momento fundamentó o utilizó el documento para desvirtuar la afirmación realizada por la autoridad jurisdiccional respecto a la vigencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima; por lo que, al existir ausencia de carga argumentativa, no puede ser suplida por la parte que responde el recurso de apelación y tampoco por el Tribunal de alzada; toda vez que, la regla general es que sean delimitados los reclamos en dicho recurso y si no se hubiera cumplido con este presupuesto, debe hacerlo al momento de la audiencia; empero, en el presente caso no fue así; en consecuencia, de manera ultra petita no se puede ingresar a considerar aspectos que no fueron cuestionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva en primera instancia y en apelación
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- ‘…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
- el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente,
- Respecto a la denuncia contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba
- En cuanto a la denuncia efectuada contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, plasmado en el segundo problema jurídico
- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado corresponde ingresar al análisis de la tercera problemática, en la cual el peticionante de tutela denuncia que la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- de la misma forma que se
- expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada
- l
- REVOCAR