SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1

Fecha: 05-Jul-2019

i)

Rosmery Torrez Terrazas, Aleyda Giovana Gomez Iporre y David Gamon Nicolas,  Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito el 5 de febrero de 2019 a horas 10:05 –concluida la audiencia de acción de libertad– cursante de fs. 47 a 48, refiriendo que: i) El Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del indicado departamentono remitió ningún antecedente referente a la situación jurídica del prenombrado, no obstante de ello este acompañó el acta de audiencia de consideración aplicación de medidas cautelares de 21 de noviembre de 2017 y acta de 9 de noviembre de 2018, por el que se declaró que procede parcialmente el recurso de apelación incidental; ii) Se analizó el informe psicológico efectuado por el Gabinete Psicológico del Régimen Penitenciario, el cual no enervó los fundamentos del Juez de control jurisdiccional que determinó la aplicación del art. 234.10 del CPP, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de alzada; y,    iii) No existe restricción a su “derecho fundamental” como señaló el accionante, solicitando que se declare infundada la acción de libertad y asimismo refirieron poner en consideración el cuaderno original, para su valoración.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no remitió el cuaderno incidental –donde consta todo el trámite relativo a su medida cautelar personal– ante su similar de Sacaba –en suplencia legal–, ocasionando que este órgano resuelva su petición de cesación de detención preventiva, sin contar con los antecedentes necesarios para que se haga la valoración respecto a los presupuestos de domicilio, trabajo y familia;ii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del mencionado departamento, en suplencia de su similar de Villa Tunari, a través de la Resolución de 27 de diciembre de 2018 declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que: a) El referido Tribunal remitió solo el expediente principal y no así el “cuadernillo incidental” y por ende no existían los documentos para realizar una valoración respecto a los presupuestos de domicilio, trabajo y familia; y, b) El informe elaborado por el Gabinete Psicológico de Régimen Penitenciario sería insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, al ser padre de la víctima, sin valorar de manera objetiva dicho informe, basándose solo en suposiciones, lo cual implica también una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, respecto al contenido de las decisiones emitidas, y por ende una lesión de los criterios de razonabilidad, y objetividad; y, iii) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 9 de enero de 2019 confirmó la Resolución referida precedentemente, realizando una errónea interpretación de legalidad ordinaria en la decisión asumida, lesionando a su vez los criterios de razonabilidad y objetividad al haber ratificado el razonamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, señalando que el mismo realizó una correcta valoración de la prueba aportada, porque no hubiera desvirtuado el art. 234.10 del CPP, porque es progenitor de la víctima, consolidando así la vulneración al debido proceso, en su componente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo cual le ocasionó una detención indebida y por ende una restricción de su derecho a la libertad física.

Al respecto, los Vocales ahora codemandados señalaron como fundamentos del Auto de Vista cuestionado y señalado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que:                      i) El imputado –hoy impetrante de tutela– no señaló de qué manera no constituiría en un peligro efectivo para la sociedad ni tampoco de qué forma es atentatorio o gravoso el razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en la Resolución que emitió; y, ii) La Resolución de 27 de diciembre de 2018, pronunciada por el referido Tribunal versó en la valoración del informe emitido por el Gabinete Psicológico del Régimen Penitenciario, sobre el cual el apelante –ahora peticionante de tutela– se refirió de manera escueta y en ningún momento fundamentó o utilizó el documento para desvirtuar la afirmación realizada por la autoridad jurisdiccional respecto a la vigencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima; por lo que, al existir ausencia de carga argumentativa, no puede ser suplida por la parte que responde el recurso de apelación y tampoco por el Tribunal de alzada; toda vez que, la regla general es que sean delimitados los reclamos en dicho recurso y si no se hubiera cumplido con este presupuesto, debe hacerlo al momento de la audiencia; empero, en el presente caso no fue así; en consecuencia, de manera ultra petita no se puede ingresar a considerar aspectos que no fueron cuestionados.