SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1

Fecha: 05-Jul-2019

los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria

De la jurisprudencia citada, se desprende que los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria(negrillas agregadas).

Respecto a que las Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación de legalidad por falta de razonabilidad y objetividad, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE; razón por la que no corresponde requerir a los impetrantes de tutela, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria.

Conforme el razonamiento expresado en la jurisprudencia señalada precedentemente y los antecedentes descritos en este fallo constitucional, se tiene que, los Vocales ahora demandados al ratificar la Resolución de 27 de diciembre de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, emitieron un Auto de Vista fundamentado y motivado, realizando una correcta interpretación de legalidad; toda vez que, dichas autoridades judiciales expresaron los argumentos por los cuales el hoy peticionante de tutela no enervó el riesgo procesal establecido en el          art. 234.10 del CPP, al señalar que no desvirtuó lo señalado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia de que no era un peligro efectivo para la sociedad y la víctima; y que la carga argumentativa no puede ser suplida por la parte que responde el recurso de apelación y tampoco por el Tribunal de alzada; toda vez que, la regla general es que sean delimitados los reclamos en el recurso de apelación y si no se hubiera cumplido con este presupuesto, debe hacerlo al momento de la audiencia, conforme también lo exige el art. 239.1 del CPP; es decir, que las medidas cautelares personales cesan “…cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron…”, en consecuencia, los criterios asumidos por las referidas Vocales en el mencionado Auto de Vista son razonables y gozan de objetividad; por lo que, existe una correcta interpretación de legalidad.

Consecuentemente, las Vocales demandadas al emitir un Auto de Vista fundamentado y motivado, bajo criterios de razonabilidad y objetividad y por ende al no ser evidente que efectuaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria en la decisión asumida en dicho Auto de Vista corresponde denegar la tutela impetrada.