SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2019-S1
Fecha: 05-Jul-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 30 a 33 y vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de enero de 2019 y que dentro de las veinticuatro horas la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento convoquen a audiencia para emitir otra Resolución con la fundamentación necesaria y valoración bajo los principios aplicables en las medidas cautelares personales, bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba –ahora demandado– hubiera o no remitido los cuadernos procesales, no influyó en el normal desarrollo de la cesación de detención preventiva; asimismo, no siempre los Tribunales de Sentencia tienen los cuadernillos procesales concernientes a medidas cautelares, sino que su competencia empieza con la remisión de la acusación fiscal; por lo que, el hecho de que se haya remitido solamente el cuaderno procesal principal y no así el cuadernillo de medidas cautelares, hace entrever que dicho Tribunal carecía de las piezas procesales faltantes; 2) Con relación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no puede ingresar a considerar la valoración de la prueba cuestionada, al ser una atribución de la jurisdicción ordinaria y en el caso de que se hubiera efectuado una mala valoración, los Tribunales de alzada deben corregirlos, no siendo viable lo reclamado a través de la acción de libertad; 3) Respecto al Auto de Vista de 9 de enero de 2019, tal como se señaló anteriormente no se puede ingresar a revisar la valoración de la prueba; y, 4) Considerando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandados– no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de libertad, aplicándose la presunción de veracidad señalada en la SCP 0245/2015-S1 (no señala fecha) en relación a la fundamentación y motivación respecto al Auto de Vista aludido, por ende se considera como ciertos los hechos expuestos por el impetrante de tutela en dicha acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- III.2. Sobre la cesación a la detención preventiva en primera instancia y en apelación
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado
- ‘…la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto
- que el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que imponga, modifique o sustituya una medida cautelar, podrá plantearse de forma oral en el mismo acto que dio lugar a su aplicación, sin necesidad que en audiencia para su consideración por el Tribunal superior, se exija su previa presentación o fundamentación escrita por el agraviado, en el entendido que no existe impedimento alguno para que la fundamentación también sea oral
- los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- los presupuestos previstos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional, no son exigibles en la acción de libertad en virtud al principio de informalismo que le caracteriza; razón por la que no corresponde requerir a los accionantes, requisitos formales ni rigorismos procesales, que puedan entorpecer la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar; menos pedir el cumplimiento de presupuestos jurisprudenciales establecidos expresamente para otra acción defensa, respecto a la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria
- III.5. Sobre los alcances del art. 234.10 del CPP como peligro efectivo para la sociedad o peligro efectivo para la víctima
- el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente,
- Respecto a la denuncia contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba
- En cuanto a la denuncia efectuada contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, plasmado en el segundo problema jurídico
- Ahora bien, de acuerdo a lo señalado corresponde ingresar al análisis de la tercera problemática, en la cual el peticionante de tutela denuncia que la Sala penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- de la misma forma que se
- expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada
- l
- REVOCAR