SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Por otro lado, haciendo uso a la réplica, refirió que: 1) La respuesta brindada no fue clara, pues no se respondió de forma positiva o negativa su requerimiento; 2) La mención que en audiencia hizo la parte demandada, de recurrir a la Autoridad de Fiscalización, no fue indicada en la respuesta a la nota presentada por su persona; y, 3) Lo que se requiere, mediante la presente acción de defensa, es que ordene al demandado, responda si la empresa PROLEC S.A., cuenta con alguna autoridad superior.
De acuerdo a esta nueva solicitud, se elaboró la correspondiente respuesta, mediante oficio de 24 de mayo de 2018; en el cual, se abordaron los siguientes puntos: 1) La empresa PROLEC S.A., se encuentra regulada por el Código de Comercio, suscrita en la Concesionaria del Registro de Comercio FUNDAEMPRESA, con regulación legal diferente a la norma civil, misma que señala que a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, se podía acreditar el dominio sobre las acciones adquiridas; 2) La transmisión de acciones al portador se perfeccionan mediante el endoso del título accionario y produce efectos a partir de su inscripción en el libro mencionado; es decir, que no solo es suficiente la suscripción de documentos privados para adquirir la calidad de accionista; 3) El registro de las acciones adquiridas en el referido libro, tiene ciertas restricciones legales, como el caso de la comunidad de bienes gananciales; 4) Lo que se requería en este caso, era que el documento de 2004, cuente con la aceptación del cónyuge de Victoria Omonte Vda. de Quinteros, al acto de transferencia; y, 5) Al fallecimiento de mencionado esposo, la transferente, no podía disponer de la totalidad del paquete accionario en favor de un tercero, pues lesionaría los derechos de otros coherederos.
Sergio Iván Coca Céspedes, a través de informe escrito de 11 de febrero de 2019, cursante a fs. 29 y vta., sostuvo lo siguiente: 1) La nota de 24 de octubre de “2018” enviada por la ahora accionante, fue atendida por el hoy demandado mediante respuesta de 8 de marzo de 2018; 2) En su condición de abogado de la empresa PROLEC S.A., respondió a la petición que hizo la impetrante de tutela, manifestando “…que en atención a las disposiciones legales del Cdgo. de Comercio y Estatutos de la Empresa Prolec S.A., toda solicitud de información solo se puede otorgar aún accionista registrado en el Libro de acciones de la Empresa” (sic); 3) Los requisitos para que una persona natural sea considerada accionista, se encuentras en los arts. 250, 268 y 269 del Código de Comercio (Ccom); y, 4) La solicitante de tutela a la fecha, no cuenta con derecho alguno que se encuentre registrado en PROLEC S.A.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición oral o escrita; y obteniendo una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR