SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta del Departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 65 a 69 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados, en el término de veinticuatro horas, respondan a la solicitud impetrada; determinación que se basó en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la prueba consistente en el Acta de verificación notarial, manifestación verbal del ahora tercero interesado y la carta de respuesta de 31 de octubre de 2018, se lesionó el derecho a la petición, en su vertiente de recibir una respuesta pronta, al ser este un elemento esencial del derecho anteriormente nombrado; b) La mencionada respuesta fue elaborada por el entonces asesor legal de la empresa PROLEC S.A., –ahora tercero interesado– que si bien “…estaba lista conforme se desprende de la fecha el 31 de octubre del 2018, sin embargo, el mismo la presenta al directorio el 26 de diciembre del referido año…”(sic); es decir, dos meses después a la presentación de la petición; c) De igual forma, la respuesta de 31 de octubre de 2018, no cumplió con la debida fundamentación; toda vez que se advirtió en su contenido, que la misma, fue ambigua y genérica; y, d) Finalmente, se advirtió que dicho documento, si bien refirió al Código de Comercio, no especificó los artículos que respaldaban sus afirmaciones, como tampoco se hizo mención a ningún reglamento de la empresa PROLEC S.A., haciéndose esta fundamentación en audiencia a momento de señalar que los arts. 58, 59, 69, 315 y otros del CCom., no permitían brindar información de la entidad indicada a aquellas personas que no demostrasen antes, legitimidad o condición jurídica dentro de la misma, aspectos que no fueron plasmados en la respuesta de 31 de octubre del referido año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR