SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
II.7.
II.7. Mediante carta con PRO: 083/2018 de 24 de mayo, la empresa PROLEC S.A., respecto a la solicitud de cambio de nombre que planteó la ahora accionante sostuvo lo siguiente: i) La sociedad ya indicada, se encuentra regulada por el Código de Comercio, inscrita en la concesionaria del Registro de Comercio FUNDAEMPRESA, con regulación legal diferente a la norma civil, señalando que a partir de su inscripción en el libro de accionistas, se podía acreditar el dominio sobre las acciones adquiridas; ii) La transmisión de acciones al portador se perfeccionan mediante el endoso del título accionario y produce efectos a partir de su inscripción en el Libro de Registro de Accionistas; es decir, que no solo es suficiente la suscripción de documentos privados para adquirir la calidad de accionista; iii) Se evidenció vulneración a la comunidad de bienes gananciales, por parte de la transferente, pues en el documento de 15 de julio de 2004, requería el consentimiento del esposo; por otro lado, al fallecimiento de este, no se puede disponer la totalidad del paquete accionario en favor de un tercero, pues afectaría los derechos de otros coherederos; y, iv) Por determinación del art. 240 del CCom., se eliminó los nombres incluidos en los códigos de productor registrados en PIL Andina S.A., manteniéndose el nombre de los titulares registrados en el Libro de Registro de Accionistas (fs. 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR