SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
La solicitante de tutela a través de su abogado reiteró los antecedentes, términos, doctrina, conceptos y fundamentos expuestos en el memorial de demanda y señaló lo siguiente: a) Fueron varias las cartas que se presentó, haciendo distintos requerimientos, pero en esta oportunidad lo que se solicitó y “se ha pedido en concreto si la institución tiene una entidad jerárquica de la que depende…” (sic); esta, en razón de poder recurrir de revocatoria o jerárquico; sin embargo, la respuesta que se le brindó, fue evasiva haciendo mención a hechos que no tenían nada que ver con la petición propiamente dicha; b) Existe una verificación notarial; a través de la cual, se denota que no se dio respuesta oportuna; y, c) Lo que se pide mediante la presente acción de defensa, es conocer si la empresa PROLEC S.A., cuenta o no, con alguna autoridad de la que dependa, esto para “…poder defender otros derechos sucedáneos de la información que se obtendría”(sic).
No obstante que se emitió una respuesta a la solicitud que realizó la ahora impetrante de tutela, esta, mediante nota de 18 de mayo del referido año, instó a que se hagan una serie de aclaraciones, además de los siguientes requerimientos: a) Que desde julio de 2004 proveía de leche a la empresa PIL Andina Sociedad Anónima (S.A.); b) Que desde octubre de 2017, quitaron su nombre de las boletas de pago y colocaron el de la antigua propietaria; c) Que Victoria Omonte Vda. de Quinteros, si podía realizar la transferencia de sus acciones a su favor, de conformidad con el “art. 18 de sus Estatutos”, d) Según el art. 519 del Código Civil (CC), los contratos son ley entre partes; y, e) De acuerdo a la documentación que presentó, se evidenciaba que su persona era propietaria de cinco acciones; motivo por el cual, pedía el cambio de nombre sobre las acciones que se había adjudicado.
Por otro lado, en audiencia pública, a través de su abogado, refirió lo siguiente: a) En el primer requerimiento que hizo la ahora solicitante de tutela, refirió a que había adquirido unas acciones a Victoria Omonte de Vda. Quinteros correspondientes a la empresa PROLEC S.A., y que desde el 15 de julio de 2004, no pudo canalizar la transferencia, solicitando se convoque a conciliación con la anterior propietaria; a dicha petición, se le indicó que esta entidad no tenía competencia para convocar a este tipo de audiencias, pues solo era una empresa privada, registrada en FUNDAEMPRESA; b) A la segunda nota presentada; por la cual, solicitaba la regularización de la transferencia que se le hizo de las acciones de la mencionada sociedad, de igual forma se le dio respuesta; c) A la carta de 18 de mayo del referido año; a través de la cual, señaló que desde julio de 2004 ya era propietaria de algunas acciones, y que desde esa época proveyó leche a la empresa PIL Andina S.A.; motivo por el que pedía el cambio de nombre sobre estas acciones, la misma mereció respuesta en sentido de que debía recurrir ante las instancias correspondientes; es decir, acudir a FUNDAEMPRESA; d) En la última nota, se le indicó que debía apersonarse a las instancias pertinentes; ya que su persona, no contaba con la calidad de accionista; y, e) Finalmente, señalar que al margen de FUNDAEMPRESA, existe la autoridad de empresas públicas que es la Autoridad de Fiscalización.
En ese orden se tiene que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, siendo en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR