SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Que de acuerdo al primer requerimiento de la ahora accionante, que fue de 5 de febrero de 2018, por el que se solicitaba que el Presidente del Directorio de la empresa PROLEC S.A., intervenga como intermediario en el perfeccionamiento de la transferencia que realizó la accionista Victoria Omonte Vda. de Quinteros en favor de la hoy impetrante de tutela; toda vez que, esta no pudo formalizar dicho traspaso; al respecto, mediante oficio de 8 de marzo de igual año, se dio respuesta a tal petición, señalándole lo siguiente: i) Que PROLEC S.A., es una empresa privada inscrita en FUNDAEMPRESA; ii) Se pudo evidenciar que Alicia Tomasa Carrillo Pozo, suscribió dos documentos privados de transferencia, el primero de 15 de julio de 2004 por dos acciones, y el segundo, de 28 de marzo de 2017, por cinco acciones; iii) Que ninguno de los documentos mencionados anteriormente, contó con la aceptación del cónyuge de la transferente; en virtud de lo cual, se debía remitir a lo establecido por la comunidad de bienes gananciales o acreditarse que las acciones que se transferían fueron adquiridas fuera de esta comunidad; iv) Que fueron varias las ocasiones, en que de manera verbal, se le indicó a la solicitante “…que el documento de transferencia debía tener los datos del título nuevo que se originó por regulación u aumento de capital de PROLEC S.A., ya que la accionista Victoria Omonte de Quinteros se encontraba registrada en la sociedad con 22 acciones…” (sic); v) Se tenía entendido que el cónyuge de la transferente había fallecido; motivo por el cual, debía considerarse lo que correspondía por sucesión hereditaria y la alícuota parte que correspondía a los herederos; vi) Que la Legislación Comercial Boliviana, establecía que solo a partir de la inscripción en el Libro de Accionistas, se podía acreditar el dominio sobre las acciones adquiridas; vii) Que una transmisión de acciones solo producía efectos ante la sociedad y terceros, a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Acciones, aspecto que no ocurrió en ese caso; y, viii) Se recomendó a la peticionante que acuda a las instancias correspondientes, a efectos de solucionar las controversias suscitadas, dado que la empresa PROLEC S.A., no era una institución con competencia para conocer y convocar a conciliaciones entre particulares.
Si bien la respuesta precedentemente señalada, debió cumplir las expectativas de la ahora impetrante de tutela, no conforme con esto, presentó una nueva solicitud el 24 de octubre de 2018, pidiendo se certifique si la empresa PROLEC S.A., dependía de otro organismo y/o si era otra entidad que regulaba sus actividades en sentido jerárquico. A este nuevo requerimiento, mediante carta de 31 de igual mes y año, se le manifestó lo que a continuación se detalla: i) Que el Código de Comercio disponía que la exhibición, examen y entrega de documentos o información de una actividad comercial o empresa, solo podía ser dispuesto a pedido de la parte que acredite su condición jurídica de accionista de dicha empresa; y, ii) Considerando que mediante nota de 8 de marzo del referido año, se hizo conocer a Alicia Tomasa Carrillo Pozo que no era accionista de la empresa PROLEC S.A. y que la misma conocía que no poseía derecho alguno dentro de la misma, debiendo en su caso, acudir a las instancias correspondientes a fin de hacer valer sus pretensiones.
Asimismo, en audiencia, señaló que: i) El derecho a la petición fue debidamente atendido, de forma limitativa a las determinaciones establecidas en la legislación comercial, pues cuando una persona ajena a la sociedad comercial, solicita documentación tiene que acreditar su derecho legítimo, aspecto que no fue sucedió en el presente caso; y, ii) De igual forma, se le hizo conocer a la ahora accionante que el art. 127.11 del CCom., estable que el contenido del instrumento público le otorgará derechos y garantías y a través de un asesoramiento legal, podría acudir a una medida preliminar que en aplicación del art. 57 o 58 de la referida norma, un Juez ordene que se dé una respuesta extensiva, esas acciones no han sido iniciadas por lo cual se han limitado a responder como en derecho corresponde sin negar su derecho a la petición.
La hoy accionante, denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que considera que la respuesta que le brindó la empresa PROLEC S.A., mediante carta de 31 de octubre de 2018, recibida por el abogado de la impetrante de tutela el 16 de enero del mismo año, no dio cumplimiento a sus requerimientos insertos en la solicitud de 24 octubre de igual año; toda vez que, la misma constituye una evasiva flagrante a su requerimiento, que no dio respuesta en el fondo, respecto a que si la empresa mencionada, depende o no de otra entidad, o si existe otra institución que regule sus actividades en sentido jerárquico; petición que no fue respondida; lo cual, constituye una lesión a sus derechos.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas corresponden al texto original).
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de establecer si existió o no, vulneración del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia en primera instancia, la existencia de varios memoriales presentados por la hoy accionante ante el ahora demandado, solicitando un serie de requerimientos, como ser: i) Se convoque a conciliación con Victoria Omonte Vda. de Quinteros, para poder perfeccionar la venta de acciones que le hizo esta, como socia de la empresa mencionada; ii) Que la empresa PROLEC S.A., proceda al cambio de nombre a su favor de las acciones que le fueron vendidas; solicitud que fue reiterada anteriormente; y, iii) Se informe si la empresa PROLEC S.A., dependía o no de otra entidad, o si existía otra institución que regulaba sus actividades en sentido jerárquico.
Ahora bien, una vez planteada la acción de amparo constitucional, la ahora impetrante de tutela, reclama solo por la última nota entregada el 29 de octubre de 2018, por la cual, solicitó se le informe o certifique si la empresa PROLEC S.A., dependía o no de otra entidad, o si existía otra institución que regulaba sus actividades en sentido jerárquico, aclarando en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que dicho requerimiento lo hizo en emergencia, de que una vez obtenida la respuesta, tener la posibilidad de poder recurrir en revocatoria o jerárquico, al considerar que las respuestas a las solicitudes anteriormente expuestas, eran lesivas a sus intereses; de igual forma, sostuvo en audiencia, que debido al retraso en responder a esta última solicitud, tuvo que hacer intervenir notarialmente, para dar fe que la misma no fue oportuna.
En su defensa, la parte demandada, sostuvo que todas las notas enviadas por la ahora accionante, fueron atendidas de manera clara, precisa y congruente, aclarando que a la última solicitud realizada, se le aclaró nuevamente que de acuerdo al Código de Comercio, toda exhibición, examen, entrega de documentos o información de la actividad comercial de una empresa, solo podía ser requerida a solicitud de la parte que acreditara previamente su condición de accionista, lo que no ocurrió en el caso de la hoy impetrante de tutela, además que este aspecto, ya le había sido aclarado en la respuesta de la nota PRO: 036/2018 de 8 de marzo.
Previamente, debe tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad competente, sino que además ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante de tutela en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; pero además de ello, una mera comunicación verbal o escrita, no resulta suficiente, por lo que, no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, con el hecho de que la nota recibida el 16 enero de 2019, habría otorgado una respuesta en el fondo, puesto que si bien, la misma, le reiteró que toda exhibición, examen, entrega de documentos o información de la actividad comercial de una empresa, solo podía ser requerida por aquel que acredite previamente su condición de accionista; sin embargo, no resulta ser una respuesta a la solicitud clara que se hizo, realizada en sentido de conocer si existía alguna otra entidad superior donde pueda recurrir, toda vez que consideraba que en las instancias inferiores, se estaban lesionando sus derechos.
Nótese además que el aludido informe, el cual, a criterio del demandado, hubiera dado respuesta al requerimiento de 26 de octubre del referido año, si bien fue consignado con fecha 31 de octubre de 2018, este fue realizado por el entonces Asesor Legal de la empresa PROLEC S.A., mismo que fue entregado al ahora demandado en su condición de Presidente del Directorio de PROLEC S.A., el 26 de diciembre de igual año, y recién fue puesto a conocimiento de la hoy accionante, el 16 enero de 2019, es decir, después de casi tres meses de la petición realizada; extremo que ratifica y agrava la lesión demandada, puesto que no puede un informe jurídico suscrito por un dependiente de la empresa mencionada, constituir una respuesta a la petición formulada por la ahora impetrante de tutela, toda vez que en primera lugar, no fue a él a quien se dirigió la merituada solicitud, y por otro lado, dicho funcionario, no tenía la envergadura de realizarlo, dada su condición de dependiente; de igual forma, se pudo observar que dicho documento, tampoco cumplió con el requisito de prontitud que exige la Jurisprudencia al señalar que debe tutelarse el derecho reclamado, cuanto exista una petición oral o escrita; que no se haya dado respuesta material en tiempo razonable, este como presupuesto para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho, extremo que ratifica y demuestra la lesión sufrida en el derecho de petición de la actora.
Lo señalado precedentemente se acredita con lo referido en la nota, mediante la cual, el Asesor Jurídico, se dirigió a la autoridad ahora demandada, señalando que para solicitar la exhibición, examen, entrega de documentos o información de una actividad comercial o empresa, se debe necesariamente acreditar la condición jurídica de accionista; constituyen fundamentos que en definitiva, no otorgan una respuesta fundamentada a la petición de la ahora accionante que solicitó simplemente que se le señale, si la empresa PROLEC S.A., dependía o no de otra entidad, o si existía otra institución que regulaba sus actividades en sentido jerárquico. Extremo que definitivamente, confirma el hecho que no se le otorgó la respuesta a la petición realizada por la hoy impetrante de tutela, y menos que ésta hubiera sido motivada y hubiera resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo; a más de ello, del de haber sido puesta a su conocimiento después de un tiempo razonable, lo cual, no satisface el derecho lesionado, por las razones anotadas en líneas arriba.
En ese contexto, incumbe finalizar el análisis realizado, aclarando que la obligación de todo funcionario, es el de informar claramente y dentro de sus atribuciones todo asunto que no merece privacidad, y que puede ser de conocimiento público, toda vez que en el presente caso, el solicitar si existe dependencia jerárquica de la empresa, no constituye una información que pueda ser de conocimiento exclusivo; más aún si esta información, podía serle de utilidad a la accionante para continuar con sus trámites; y con mayor razón, si es que de por medio, se encontraba una petición realizada al amparo de lo previsto por el art. 24 de la CPE; es decir, que la pretensión de la peticionante no puede quedar sin manifestación y exteriorización; de modo tal, que se den a conocer las razones que sustenten la negativa o concesión de la solicitud. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR