SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto.
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que considera que la respuesta que le brindó la empresa PROLEC S.A., mediante carta de 31 de octubre de 2018 y recibida el 16 de enero del mismo año, constituyó una evasiva a sus requerimientos, pues no se dio respuesta en el fondo, respecto a que si esta empresa dependía o no de otra entidad, o si existía otra institución que regulase sus actividades en sentido jerárquico, solicitud que no fue respondida; lo cual, constituye lesión a sus derechos.
Una vez analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal con relación al mismo, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática planteada por la ahora accionante, misma que se encuentra circunscrita al hecho de que, no obstante que el memorial suscrito por su persona y recibido el 29 de octubre de 2018, fue claro en su petición, al solicitar se informe si la empresa PROLEC S.A., dependía o no de otra entidad, o si existía otra institución que regulaba sus actividades en sentido jerárquico; la respuesta brindada por dicha entidad, fue considerada como evasiva, que no respondió en el fondo a su requerimiento, como tampoco fue cumplida en el plazo de setenta y dos horas que se había requerido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe del demandado
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- III.2. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR