SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 98 a 100, señaló que: 1) En ejecución de sentencia del proceso laboral en cuestión, el 31 de diciembre de 2018, dictó Auto de conminatoria para el pago de beneficios sociales, con el cual la ahora impetrante de tutela fue notificada; empero, al no haber realizado el pago correspondiente y de acuerdo procedimiento en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se liberó mandamiento de apremio en contra de la hoy solicitante de tutela; 2) De la revisión del expediente, se tiene que durante la tramitación del proceso, no hubo orden alguna de medida precautoria en contra de la ahora impetrante de tutela, tal es así que no cursa en antecedentes ninguna certificación emitida por la ASFI, Derechos Reales (DD.RR.), y “Tránsito”, que demuestren que se hubiese garantizado el monto demandado, en cuanto al inmueble que hace referencia la accionante, éste no cuenta con avaluó comercial y menos que hubiese sido ofrecido como garantía, solo como prueba para plantear el recurso de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente mediante Auto de 1 de noviembre de 2018; 3) Con relación a la supuesta garantía, en obrados se tiene un folio real sobre un bien inmueble de propiedad de Rogelio Antonio Peña Siles y Lilian Quiroz Rojas, que no viene a ser una garantía real para cubrir el monto demandado, ya que no es de propiedad de la empresa demandada, no cuenta con un avaluó pericial y tampoco fue anotado preventivamente como medida precautoria dentro del proceso y aun si cumpliera con dichos requisitos, en materia laboral es claro el procedimiento de ejecución de sentencia, el cual no prevé el remate de algún bien inmueble dado en garantía antes de librar el mandamiento de apremio; y, 4) Al existir un fallo ejecutoriado y ser obvia la falta de voluntad de la parte obligada al cumplimiento del mencionada determinación, no obstante la conminatoria de ley y no habiéndose pagado los beneficios sociales, la presente acción de libertad no se ajusta a lo previsto por el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- bien inmueble, ubicado en la Zona La Colorada, Zona Sud Este de esta ciudad de Santa Cruz. Uv. 50, Mza 33
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La ley presupuesta de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
- III.2. El apremio laboral en relación al remate de bienes del empleador obligado en proceso laboral
- III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
- III.4. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
- en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- Fragmento 18
- III.3.
- CONFIRMAR