SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

1)

Patricia Isabel Méndez Durán, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 98 a 100, señaló que: 1) En ejecución de sentencia del proceso laboral en cuestión, el 31 de diciembre de 2018, dictó Auto de conminatoria para el pago de beneficios sociales, con el cual la ahora impetrante de tutela fue notificada; empero, al no haber realizado el pago correspondiente y de acuerdo procedimiento en cumplimiento de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se liberó mandamiento de apremio en contra de la hoy solicitante de tutela; 2) De la revisión del expediente, se tiene que durante la tramitación del proceso, no hubo orden alguna de medida precautoria en contra de la ahora impetrante de tutela, tal es así que no cursa en antecedentes ninguna certificación emitida por la ASFI, Derechos Reales (DD.RR.), y “Tránsito”, que demuestren que se hubiese garantizado el monto demandado, en cuanto al inmueble que hace referencia la accionante, éste no cuenta con avaluó comercial y menos que hubiese sido ofrecido como garantía, solo como prueba para plantear el recurso de nulidad, el mismo que fue declarado improcedente mediante Auto de 1 de noviembre de 2018; 3) Con relación a la supuesta garantía, en obrados se tiene un folio real sobre un bien inmueble de propiedad de Rogelio Antonio Peña Siles y Lilian Quiroz Rojas, que no viene a ser una garantía real para cubrir el monto demandado, ya que no es de propiedad de la empresa demandada, no cuenta con un avaluó pericial y tampoco fue anotado preventivamente como medida precautoria dentro del proceso y aun si cumpliera con dichos requisitos, en materia laboral es claro el procedimiento de ejecución de sentencia, el cual no prevé el remate de algún bien inmueble dado en garantía antes de librar el mandamiento de apremio; y, 4) Al existir un fallo ejecutoriado y ser obvia la falta de voluntad de la parte obligada al cumplimiento del mencionada determinación, no obstante la conminatoria de ley y no habiéndose pagado los beneficios sociales, la presente acción de libertad no se ajusta a lo previsto por el art. 125 de la CPE.