SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.3.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de libertad, se advierte que ante la Sentencia de 5 de marzo de 2018, que determinó el pago por beneficios sociales a los nueve trabajadores demandantes en el proceso laboral de pago de beneficios sociales en cuestión, que hace un monto total de Bs639 416,54; la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución de primera instancia; que fue confirmada por el Auto de Vista 118, fallo que fue impugnado mediante recurso de nulidad, por la ahora solicitante de tutela, donde además, ofreció en el otrosí primero de dicho escrito, en fianza un inmueble de su propiedad; empero, el referido recurso fue declarado improcedente por el incumplimiento de los recaudos de ley para la remisión del expediente, declarándose en consecuencia la ejecutoria del Auto de Vista 118; posteriormente ya en ejecución de sentencia, la Jueza demandada mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, conminó a la ahora accionante la cancelación del monto total de Bs639 416 54, por concepto de beneficios sociales hasta el tercer día de su legal notificación; y ante el incumplimiento de ésta, pronunció el Auto de 15 de enero de 2019, donde ordenó se libre mandamiento de apremio contra Lilian Quiroz Rojas de Peña en su calidad de propietaria de la empresa “Confecciones Jeans”.

         En este antecedente, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad, es esta misma Ley Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano, la que en su art. 23.III establece restricciones al ejercicio del derecho a la libertad física, exigiendo para dicha medida el estricto cumplimiento de requisitos, formalidades y condiciones previstas en la ley; dentro estos casos de restricción de la libertad física, se tiene que en materia laboral, una vez sustanciado el proceso en el que establezca la obligación de pago de beneficios sociales contra el empleador que incumple el pago determinado por sentencia ejecutoriada, se expide el mandamiento de apremio corporal, que encuentra su sustento legal en el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, así como en los arts. 213 y 216 del CPT, esto en virtud, al principio de protección del trabajador consagrado por el  art. 48.II de la CPE, en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal, tratándose únicamente de los trabajadores, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso; puesto que, es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia.

Consiguientemente, se evidencia que si bien la accionante, reclama que la Jueza demandada hubiera incurrido en abuso de su autoridad, al haber dispuesto librar el mandamiento de apremio cuando existía un inmueble de su propiedad en garantía y que lo que correspondía era rematar dicho bien,  aspecto que también hubiese hecho notar a la autoridad demanda antes de la emisión del mandamiento de apremio; al respecto, corresponde precisar que conforme se tiene de antecedentes y el fundamento jurídico desarrollado en el presente fallo constitucional, que la autoridad demandada, cumplió con los presupuestos y requisitos para emitir el mandamiento que restringió el derecho de libertad de la ahora impetrante de tutela, puesto que una vez ejecutoriada la sentencia laboral que determinó el pago de beneficios sociales, conminó a la ahora accionante, a pagar el monto establecido en el fallo de primera instancia en el plazo de tres días, determinación que no fue cumplida por la hoy solicitante de tutela, disponiendo en consecuencia se libere el mandamiento de apremio, en procura de hacer efectivo el pago de los beneficios sociales de los ex trabajadores de la empresa “Confecciones Jeans”, medida adoptada en virtud al principio de protección del trabajador, pues el derecho de recibir sus beneficios sociales se encuentra ligado a sus derechos a la vida, a la salud y en consecuencia los de sus familias, razón por la que la ley establece la restricción del derecho a la libertad en éstos casos, por tal motivo no se constituye en un requisito previo para librarse el mandamiento de apremio, que tenga que embargarse y rematarse la garantía que la ahora accionante arguye cubriría superabundantemente el monto adeudado por beneficios sociales.

En tal razón, tampoco revierte trascendencia el hecho de que la ahora accionante hizo notar a la Jueza de la causa, la existencia en obrados de su inmueble que hubiese otorgado en garantía, puesto que al margen de que dicho bien no es de propiedad de la empresa “Confecciones Jeans”, tampoco lo es su totalidad de la hoy solicitante de tutela, puesto que conforme se tiene precisado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también se encuentra a nombre de una tercera persona, tampoco fue embargada, ni aceptada por los demandantes en el proceso laboral, como para que pueda ser rematada; empero, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no es necesario, ni imperante que con carácter previo a emitirse el mandamiento de apremio para hacer efectivo el pago de beneficios sociales, se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, puesto que dicho trámite resulta moroso y muchas veces contencioso.

En tales fundamentos, no resulta evidente que la Jueza demandada hubiese actuado con abuso de autoridad para restringir el derecho de libertad de la ahora accionante, quien fue objeto de dicha medida, ante la falta de cancelación o pago de los beneficios sociales al cual fue conminada, pues al tratarse de los derechos del trabajador y su satisfacción, no se puede  admitir con carácter previo a dicha medida de apremio corporal, se realice un trámite de remate de bienes, que resulta moroso y muchas veces contencioso; siendo necesario además, aclarar que la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, citada por la impetrante de tutela, no contiene afirmación alguna respecto a que debe procederse previamente al remate de bienes antes de la emisión del mandamiento de apremio corporal, pues al contrario, dicho fallo constitucional, desarrolló ampliamente la base normativa y factibilidad de la restricción del derecho a la libertad en materia laboral, cuando no se cumple con el pago de beneficios sociales de los trabajadores.