SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
El art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse como medidas precautorias y de seguridad, entre otras, las siguientes: a) Anotación preventiva; b) Embargo preventivo; c) Secuestro, tienen por objeto asegurar los resultados del litigio en cuanto al cumplimiento de lo que se ordene en sentencia, a través precisamente de una eventual subasta y remate de dichos bienes, para que con su producto se cancele la suma que se hubiere determinado. Asimismo, el art. 101 del CPT, prevé: ʽSe aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa de este Código, las medidas precautorias previstas en los Artículos 156 y 178 del Código de Procedimiento Civilʼ.
En ese sentido, en el desarrollo del proceso laboral, el trabajador demandante, amparado en las precitadas normas se encuentra facultado para solicitar ante la autoridad judicial que dirige el proceso, cuantas medidas precautorias considere convenientes a su favor, cuya finalidad es la de garantizar el cumplimiento de una posible resolución que ordene al demandado cumplir una obligación de carácter pecuniario a favor del trabajador. Una vez satisfecha, conforme prescribe el art. 175 del CPC, éstas se levantarán, pues no existe necesidad alguna de su persistencia.
En esta parte del análisis, cabe destacar que el Código Procesal del Trabajo, tampoco otra norma en materia procesal laboral, establecen que con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador. Menos que, una vez fenecido el proceso de remate se pueda emitir -recién- mandamiento de apremio ante la insolvencia del ejecutado, dado además que ambos institutos, apremio corporal y embargo preventivo, tienen naturaleza jurídica distinta, el primero como medida compulsiva para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada; y el segundo, como medida de caución para asegurar los eventuales resultados de un proceso, que en todo caso, esta última, es potestativa del trabajador, que puede o no solicitarla, mientras que la primera es más bien imperativa, como medio coactivo para el cumplimiento de la sentencia, cuya ejecución en materia laboral no pasa necesariamente por el embargo y remate de los bienes como ocurre en materia civil.
- acción de libertad
- bien inmueble, ubicado en la Zona La Colorada, Zona Sud Este de esta ciudad de Santa Cruz. Uv. 50, Mza 33
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La ley presupuesta de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
- III.2. El apremio laboral en relación al remate de bienes del empleador obligado en proceso laboral
- III.3. Sobre las medidas precautorias y de seguridad en los procesos laborales
- III.4. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo
- en resguardo del principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la CPE, es pertinente modular las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2. de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo; en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- Fragmento 18
- III.3.
- CONFIRMAR