SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

es así que el imputado en libertad puede influir negativamente sobre estos, así también sobre las víctimas, hay que tomar en consideración que las mismas ya han sido influenciadas por el imputados con data anterior

           A efectos de verificar la coherencia del referido razonamiento con los antecedentes de la causa, es preciso que nos remontemos a la fundamentación sostenida por el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Santa Cruz, que en suplencia legal de su similar Cuarto, dispuso la aplicación de la detención preventiva contra el hoy impetrante de tutela, mediante Auto de 8 de abril de 2016 (Conclusión II.1), advirtiéndose en su contenido que verificó la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233 con relación al 234.1,2, 4 y 10 y 235.1 y 2 todos del CPP, estableciendo con relación a riesgo procesal de obstaculización que: “…la investigación es dirigida contra Fernando Higa Tamashiro, Ari Higa Nogales y Yunki Elizabeth Higa de Rodríguez, los cuales a la fecha no han sido habidos, que serían socios del ahora imputado y con quienes habría conformado una empresa utilizada con probabilidad para obtener beneficios económicos indebidos, es así que el imputado en libertad puede influir negativamente sobre estos, así también sobre las víctimas, hay que tomar en consideración que las mismas ya han sido influenciadas por el imputados con data anterior…” (sic) (el resaltado nos pertenece).

           De la referida exposición, se advierte que efectivamente el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Santa Cruz, a tiempo de imponer la medida extrema de detención preventiva, respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, encontró que el imputado –hoy accionante- podía influir en los copartícipes –elemento que fue desvirtuado en sucesivas audiencias de cesación a la detención preventiva y resoluciones de alzada (Conclusiones II.2 a 4)– y en las víctimas del hecho delictivo; sin embargo, al respecto, las autoridades demandadas afirmaron en el Auto de Vista 308 que no era cierto que no haya existido una expresa decisión de la Sala Penal Segunda respecto a la influencia en las víctimas, por cuanto la Resolución de alzada de entonces –Auto de Vista 117–, no fue puntual sobre dicho aspecto y no restringió el referido riesgo procesal a la influencia negativa sobre los copartícipes; por ende, el Auto interlocutorio de 8 de abril de 2016, siguió vigente.

           Por otro lado, los Vocales hoy demandados, en la fundamentación del Auto de Vista 308, también afirmaron que la referida autoridad cautelar, verificó que el accionante podía influir en testigos y peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente con la finalidad de beneficiarse indebidamente; lo que también resulta evidente, por cuanto en el Auto de 8 de abril de 2016, se fundamentó que: “asimismo puede influenciar en testigos y peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente al proceso con la finalidad de beneficiarse indebidamente” (sic), elemento que de la minuciosa revisión de los Autos interlocutorios de rechazo de cesación de la detención preventiva y de los Autos de Vista que procedieron a la revisión de dichas decisiones, no fue dado por desvirtuado como afirma el impetrante de tutela y menos aún el elemento de influencia en víctimas, testigos o peritos, no fue arbitrariamente agregado por los Vocales demandadas sino que éstas se sujetaron a los datos del proceso para confirmar totalmente el Auto interlocutorio de 3 de octubre de 2018; por el que, se determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado –hoy accionante–.

           En mérito a ello y considerando que en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se establece que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, se concluye que las autoridades demandadas fundamentaron debida y suficientemente el Auto de Vista 308 analizado, sin que se advierta la alegada arbitraria incorporación del riesgo de obstaculización contenido en el artículo 235.2 del CPP; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.