SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2.
Previo al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en la presente acción tutelar, es preciso aclarar que este Tribunal, en virtud a la obligación general que tienen las parte de agotar los mecanismos eficaces y oportunos previstos en la jurisdicción ordinaria dirigidos a prevenir o restituir los derechos invocados por el impetrante de tutela, no está habilitado a analizar resoluciones judiciales que fueron objeto de revisión por las autoridades competentes o contra las que, una vez agotada la vía ordinaria, no se interpuso cuestionamiento alguno a través de acciones extraordinarias de defensa, tales como las acciones de libertad o de amparo constitucional.
En ese entendido, no corresponde analizar la legalidad del Auto de Vista 144 de 15 de mayo de mayo de 2018 (Conclusión II.4), en el que, según el accionante, se hubiese generado la lesión de sus derechos al haber incorporado un riesgo procesal que en anteriores audiencias hubiese sido enervado (art. 235.2 del CPP), decisión contra la que no interpuso recurso constitucional alguno; al contrario, a partir del razonamiento contenido en la citada Resolución de alzada –conforme expresó en la acción de defensa– decidió solicitar nuevamente cesación de su detención preventiva, misma que fue resuelta a través del Auto de 3 de octubre de ese año; por el que, se rechazó su pretensión.
La referida decisión, fue objeto de análisis a través del recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 308 de 21 de noviembre de 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados. (Conclusión II.5), único pronunciamiento judicial sobre el cual corresponde analizar el fondo de los agravios denunciados por el accionante; en consecuencia en relación a, los cuestionamientos sobre el contenido del Auto de Vista 144 y del Auto de 3 de octubre de 2018, pronunciado por los Jueces Técnicos ahora codemandados, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, sobre la denuncia referida de que los Vocales hoy demandados, hubiesen emitido el Auto de Vista 308, confirmando la decisión del inferior respecto a mantener el peligro de obstaculización por influencia a las víctimas y aumentando la incidencia hacia los peritos, es preciso analizar los fundamentos de dicha decisión.
En la misma los antes mencionados Vocales, aseveraron que el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similiar Cuarto del departamento de Santa Cruz, al ordenar la detención preventiva del accionante, señaló que: “podría haber una influencia negativa sobre los copartícipes de este hecho, los ciudadanos Fernando Higa Tamashiro, Higa Nogales y Yuco Elizabeth de Rodríguez” (sic), extremo concordante con el art. 235.2 del CPP, que establece: “…partícipes, testigos, o peritos…”, del mismo modo fue referido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 117 de 7 de junio de “2018” –se infiere 2016–; por ende, concluyó que se cumplió con uno de los sujetos que puede verse influenciado y que está identificado expresamente en dicha norma; además, que el Auto de 3 de octubre de 2018, descrito, también estableció que se podía influenciar negativamente sobre las víctimas; en consecuencia, la autoridad cautelar cumplió con establecer en tiempo presente el peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- es así que el imputado en libertad puede influir negativamente sobre estos, así también sobre las víctimas, hay que tomar en consideración que las mismas ya han sido influenciadas por el imputados con data anterior
- CONFIRMAR