SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares celebrada el 8 de abril de 2016, el Juez de la causa le impuso la medida extrema de detención preventiva por concurrir los requisitos previstos en los arts. 233 con relación a sus similares 234 y 235 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose la existencia de siete riesgos procesales, Resolución que en apelación fue confirmada en parte a través del Auto de Vista 117 de 7 de junio del mismo año, estableciéndose la vigencia de los presupuestos previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 del citado Código, levantando parcialmente el riesgo de fuga al dar por acreditado el domicilio mas no así el trabajo; en cuanto, al peligro de obstaculización dejaron vigente el art. 235.2 del mencionado Código, con el fundamento de que influiría negativamente sobre los otros partícipes de la comisión del delito atribuido, quienes se encontraban prófugos, sin advertir ningún elemento de influencia negativa sobre las víctimas, testigos y otros actores.

El 15 de noviembre de 2016, se resolvió otra solicitud de cesación de la detención preventiva en la que los Vocales ahora demandados, mantuvieron el riesgo de obstaculización vigente. Del mismo modo, el 13 de febrero de 2017, las referidas autoridades resolvieron otro requerimiento de cesación de dicha medida cautelar en grado de apelación, manteniendo el antes señalado riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, fundamentando que no existían nuevos elementos materiales y objetivos que les lleven a concluir la inexistencia de dicho riesgo “sobre esas personas que se señalaron tanto en la audiencia del juez, como en la audiencia de apelación ante el Tribunal de Alzada…” (sic); además, que no hubiese presentado nuevos elementos para desvirtuarlo, que si bien el Ministerio Público y la Policía Boliviana no podían certificar si existía o no obstaculización porque estas constancias debían expresarlas al juez o tribunal que conocía la causa, para obtener dichos pronunciamientos, el abogado debía “usar su inteligencia para conseguir de esas instituciones, algún tipo de información que pueda tomarse como referencia de parte del Juez o del Tribunal para verificar si la conducta del imputado desde el momento de la detención, hasta el pedido de cesación, no ha sido de entorpecer la investigación o de obstaculizar la misma” (sic); aclarando que ya no concurría riesgo de fuga alguno.

A través de Auto de 28 de “febrero” de 2018, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, rechazaron su nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, fundamentado que en el Auto Vista de 13 de febrero de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, levantaron los riesgos del art. 234 y dejaron vigente el art. 235.2 ambos del CPP, que si bien presentó informe de que los coacusados rebeldes no ingresaron al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, no presentó los informes de la Policía Boliviana y al Ministerio Público a los que el citado Tribunal se refirió y que el abogado debía lograr “con su inteligencia” (sic); decisión contra la que interpuso apelación argumentando sobre el elemento de obstaculización, siendo resuelta el 15 de mayo de 2018, por los citados Vocales; lo cuales, confirmaron el rechazo manteniendo su detención preventiva por concurrencia de los dos numerales del art. 233 y 235.2 del CPP, con el fundamento de que no cumplió con lo exigido en la Resolución de alzada de 13 de febrero de 2017, respecto a lo cual solicitó aclaración en relación a porqué argumento específico se le negó la cesación de su detención preventiva, respondiéndosele que no acreditó nuevos elementos que desvirtuaran su influencia negativa “sobre las víctimas” (sic) desde su detención “hasta el presenteʺ, cuando el señalado riesgo no fue motivo de su privación de libertad, en razón a que cuando se determinó la concurrencia de obstaculización, el Ministerio Público, la parte civil y su defensa, se centraron en que no demostró con la documentación adecuada que no podía influir en los supuestos autores prófugos.

Asimismo, resultó un acto lesivo la Resolución de 3 de octubre de 2018, pronunciada por los Jueces técnicos ahora codemandados, por haber mantenido una violación que si bien fue iniciada por un Tribunal de apelación, en mérito a que al solicitar nueva audiencia de la cesación de la detención preventiva incluso demostrando que cumplió con lo que pidió a la Sala Penal “Segunda” –se asume Tercera– del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la Auto de Vista de 13 de febrero de 2017, igualmente le negaron la cesación a su detención preventiva cuando tenían potestad para dar por cesado el riesgo.

Ante la emisión del Auto de Vista 144 de 15 de mayo de 2018, pudo interponer esta acción tutelar, a fin de no dejar de cumplir las “absurdas e inútiles” (sic) sugerencias de los Vocales hoy demandados, solicitó por más de tres veces al Ministerio Público que certifique si había algún acto que demostrara riesgo de obstaculización de su parte, desde su detención “hasta el presenteʺ; empero, la citada institucion, se limitó a remitirlo al requerimiento fiscal de 5 de julio de 2018, su cuarta solicitud al respecto no obtuvo ningún proveído; todo ello, para que los Jueces Técnicos ahora codemandados restituyan sus derechos en una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva.

En ese contexto, nuevamente solicitó la indicada audiencia que se celebró el 3 de octubre de 2018, en la que los Jueces Técnicos ahora codemandados no obstante asumir que se tenían los cuatro memoriales negativos –solicitando requerimientos fiscales– indicaron que no demostró nuevos elementos, y que su abogado debía ser “sutil e inteligente” (sic) para lograr un pronunciamiento del Ministerio Público; luego, podían verificar en el expediente su conducta en el proceso, insólitamente haciendo prevalecer un formalismo absurdo argumentaron que si bien les pidió se remitan a los cuadernos de investigación o expedientes, no indicó qué fojas debían analizar; por lo que, al final considerando que no cumplió con lo exigido en la audiencia de 13 de febrero de 2017, nuevamente negaron su cesación de la detención preventiva.