SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2019-S1
Fecha: 09-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a ser juzgado sin dilaciones; toda vez que, la autoridad demandada no remitió ante la Sala Penal de turno y dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP el recurso de apelación, que planteó contra la medida de detención preventiva, que le fue impuesta en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019; asimismo, tampoco remitió el cuaderno procesal con los antecedentes
Planteada la problemática, se tiene que de acuerdo a los antecedentes del presente caso, si bien no consta el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019, ni la Resolución que dispuso la medida de detención preventiva contra el ahora accionante dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y de otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; sin embargo, de los informes presentados tanto por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, así como del Juez hoy demandado y del proveído de señalamiento de la referida audiencia (Conclusiones II.2, II.3), sostiene que tiene que el accionante en la citada actuación procesal interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación cautelar, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, el Juez accionado no elevó el recurso ni los antecedentes del caso a la Sala Penal de turno, para que esta lo resuelva conforme establece el procedimiento penal, arguyendo recarga laboral y no haberse provisto recaudos de ley por lo que transcurrió a la fecha diecinueve días desde su interposición hasta la presentación de la presente acción tutelar.
En este contexto, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el recurso de apelación contra las medidas que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas de haber sido planteado conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
Consiguientemente, en el presente caso a pesar de que el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2019, la autoridad demandada no cumplió con lo expresado en el Fundamento Jurídico señalado, ya que soslayó e inobservó el plazo establecido en el art. 251 del CPP, alegando como se señala la existencia de recarga laboral por encontrarse dirigiendo un nuevo juzgado en el cual existen procesos de connotación social y la existencia de audiencias señaladas y al no haberse proporcionado los recaudos de ley por la parte ahora accionante; sin embargo, tales argumentos no pueden justificar de ninguna manera la indebida dilación en la que incurrió el Juez demandado al no haber remitido los actuados del proceso en el plazo establecido por el citado artículo a la Sala Penal de turno, ante la existencia del recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela, dado que la demora excesiva no podía estar condicionado o supeditada a la provisión de recaudos pues ello desconoce el principio de gratuidad como sustento de la facultad de impartir justicia vulnerando además con esa omisión ilegal el principio de celeridad, como parte del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad del prenombrado, al generar dilación con la definición de su situación jurídica.
Por lo que, en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada aplicando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que tiene como objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones innecesarias en la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas de libertad, al constituirse en un mecanismo procesal idóneo que permite concretar el principio de celeridad y reparar la lesión ocasionada por el administrador de justicia, tomando en cuenta que las autoridades tienen la obligación de enmarcar sus actuaciones al cumplimiento de la norma y a los principios constitucionales a fin de garantizar la materialización de la justicia social y por ende lograr el vivir bien que propugna el Estado de Derecho Plurinacional Comunitario.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.La apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo