SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

III.2.  El derecho a la vida y su desarrollo jurisprudencial

La jurisprudencia emitida por la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, haciendo referencia a la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: “Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

Ahora, que significa tener derecho a la vida; sobre ello Judith Jarvis Thomson, (1980), pp.211-240, otorga una explicación asumida en parte por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cita sostiene que el derecho a la vida debe entenderse de tres maneras: “Como un derecho que genera obligaciones negativas y positivas por parte del Estado; es decir, se debe garantizar que nadie puede ser privado de su vida y el derecho a recibir lo mínimo indispensable para sobrevivir; otra concepción más restringida, que no incluye el derecho a recibir “algo” por el Estado sino únicamente a que nadie atente contra su vida; y, es un derecho que admite excepciones, como la pena de muerte o la legítima defensa, por lo que solo se tendría derecho a no ser privado de la vida de forma arbitraria o injustamente”.

Haciendo una conceptualización del derecho a la vida, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0687/2000-R dispuso que: “…..es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”. Así las cosas, la autoridad estatal está impedida de realizar cualquier tipo de acción que lo destruya o lesione; y tiene la obligación de crear las condiciones necesarias para su cabal ejercicio y cumplimiento.

Originalmente el derecho a la vida no fue objeto de protección mediante el recurso de habeas corpus de forma autónoma, no obstante que la Constitución Política del Estado de 7 de noviembre de 2009, establece que este derecho fundamental encuentra su garantía de cumplimiento en la acción de libertad; la SC 0044/2010-R de 20 de abril dispuso que procedía su tutela siempre y cuando esté vinculado con el derecho a la libertad física. De manera concordante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso que encuentra protección de manera amplia al ser tutelado tanto por la acción de libertad como la de amparo constitucional, a elección de la parte accionante.